IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista que impugna, el 4 de septiembre de 2023 (fs. 246), interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo recursivo, el recurrente denuncia falta de fundamentación y pertinencia del Auto de Vista, toda vez que aparenta ser una defensa de la Sentencia que numera y describe los elementos probatorios, aspecto que no fue reclamado en apelación restringida, confundiendo de fundamentación probatoria descriptiva, pretendiendo analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, con parámetros imperfectos de confrontación, pretendiendo suplir el defecto del art. 370-1) del CPP, sin precisar e identificar si el análisis refiere a la existencia del delito por su comprobación probatoria o por su adecuación típica, dedicándose a realizar consideraciones técnicas del tipo probatorio sobre aspectos sustantivos, atentando el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, que constituye defecto absoluto.
De la revisión del contenido argumentativo expuesto, se evidencia que el recurrente, en su denuncia atribuye falta de fundamentación, motivación e incongruencia entre lo reclamado y respondido; limitándose a invocar el Auto Supremo 150/2017-RA de 17 de marzo, sin contrastar lo obrado por dicho Tribunal de apelación con el sentido jurídico contenido del precedente invocado, circunstancia que devela el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad por precedente, previstos por el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP.
Ahora bien, ante el argumento de contener la resolución impugnada, defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurrente incurre en una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización, no provée cuál era su obligación la explicación de los hechos que dieron origen a su recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho con la relación causal del resultado dañoso emergente de algún defecto y las consecuencias procesales que sean relevantes o tengan relación constitucional; si bien señalan la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización de admisión del recurso de casación, develando un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento tampoco a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del primer motivo de recurso.
En el segundo motivo el recurrente sostiene que el Auto de Vista incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso, porque basa su decisión en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de autoría en relación a la existencia de un testigo no identificado y que nunca prestó declaración, estableciendo como prueba producida y que demostró la realizada de los hechos, defecto del art. 370-5) del CPP, para condenar con la pena máxima, simplificando el Auto de Vista la sana crítica en forma de la lógica aplicada sin precisión de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de su participación, omitiendo sustentar su decisión.
Al respecto, se tiene que, el recurrente se limita a invocar el Auto Supremo 355/2019-RRC de 15 de mayo, sin cumplir con la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, pues no cumple con la obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues únicamente se limitó a transcribir como en el anterior motivo recursivo, el fundamento de la doctrina legal aplicable del recurso de casación descrito, sin cumplir con el análisis de contrastación que como requisito debe ser observado insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; pues no ha provisto los antecedentes y circunstancias concretas del hecho emergente, no puntualizó de manera estrecha la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado ni las justificó, menos precisó fundadamente el mismo, exponiendo el resultado dañoso del defecto denunciado; obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con los presupuestos descritos en la jurisprudencia desarrollada en el apartado IV de la presente resolución, este motivo deviene en inadmisible.
El tercer motivo recursivo, reclama que en relación al fundamento de la prueba consistente en la declaración de la víctima, muestrario fotográfico y la falta de fundamento en el contradictorio y oralidad de las mismas, la víctima presentó su desistimiento porque su vida no corría peligro, pero el Tribunal de alzada refiere que no se especificó en qué afectó la oralidad en el juicio siendo evidente que un Tribunal de alzada con el amplio conocimiento en el derecho debería haber tomado en cuenta la falta de fundamentación con relación a las pruebas que fueron genéricas por parte del Juez de sentencia.
Del motivo expuesto se evidencia que el recurrente realizó un reclamo casacional con argumentos genéricos, invoca el Auto Supremo 317/2014-RA de 10 de junio como doctrina legal aplicable al reclamo concreto, haciendo una transcripción del fundamento, sin el análisis de contrastación que se requiere, delatando carencia recursiva, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Por otra parte, si bien existe la posibilidad de una admisión por flexibilidad excepcional, no cumple los presupuestos de flexibilización ante la falta de debida fundamentación, precisión de la restricción del derecho y del resultado dañoso del reclamo; situación que hacer que el motivo devenga en inadmisible.
El cuarto motivo, señala que el Auto de Vista adolece de varios defectos relativos a la insuficiente fundamentación, debido a que el fallo no realizó un análisis sobre el objeto mismo del juicio, no contiene un análisis sobre los hechos que fueron no probados, no contiene una valoración intelectiva de las pruebas otorgando valor probatorio a cada uno, realizando una revalorización en el Auto de Vista (ahora casado), porque refiere sobre la desproporcionalidad entre el agente y la víctima, haciendo referencia a pruebas de descargo y en relación a la no presentación de prueba de descargo en juicio oral; supuestos que no fueron recurridos, vulnerando lo enmarcado en el art. 398 del CPP.
Al respecto, se tiene que, el recurrente invoca el el Auto 328/2016-RRC de 21 de abril, sin cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, limitándose a realizar un reclamo probatorio genérico, omitiendo cumplir con los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, que deben ser observados inexcusablemente por quienes activan el recurso de casación, toda vez que su incumplimiento constituye falta de técnica recursiva, que obviamente no puede ser rectificada por este Tribunal.
Por otra parte, es necesario reiterar que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos precedenciales; sin embargo, en autos, el motivo sujeto a análisis presenta una notoria falencia recursiva porque no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso; no precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; tampoco detalla ni precisa en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; supuestos que no permiten sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de la instancia casacional, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del cuarto motivo del recurso formulado.
Finalmente, en el quinto motivo, se colige que el recurrente reclama falta de debida fundamentación, porque en el contexto precedente, conforme establece el art. 124 del CPP, toda resolución debe estar debidamente motivada, por cuanto el Auto de Vista confutado adolece de la debida motivación y fundamentación.
El recurrente invoca los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 141/2006 de 22 de abril, 349/2006 de 28 de agosto, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de marzo, 044/2016-RRC de 21 de enero, 338/2014-RRC (sin fecha), 504/2007 de 11 de octubre, 535/2006 de 29 de septiembre, 54/2010 de 9 de marzo, 224/2006 de 3 de julio y 57/2006 de 27 de enero; sin embargo, se advierte que no deduce la contradicción con el Auto de Vista impugnado, constando únicamente que se formuló una simple denuncia sin la debida fundamentación, sin establecer las contradicciones correspondientes, menos vinculando la existencia de defectos absolutos, que provea los antecedentes procesales defectuosos debidamente fundamentados de manera precisa; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que se asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo que promueva las observaciones, que posibiliten por lo menos la aplicación de las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en las que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco se cumplen; en cuyo mérito resulta inadmisible el motivo.
El recurrente invocó Sentencias Constitucionales que no constituyen precedentes contradictorios, por lo que no incumbe pronunciamiento a los efectos casacionales impetrados.
