AS/1725/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1725/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 21 de julio y 3 de agosto de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 26 de julio y 3 de agosto de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de Juan Carlos Zacapi Banegas, Ana María Yporre Belloth y Fabiola Flores Morales.

Habiéndose evidenciado, que la parte recurrente se limitó a efectuar una copia de su recurso de apelación, se establece con meridiana claridad, que en su oportunidad ya se ha reclamado ante el Tribunal de alzada que emitió el auto de vista impugnado respecto al cual no existe un planteamiento concreto que de sustento al recurso de casación sujeto a análisis, por lo que deviene en inadmisible.

V.2.2. Del recurso de Orlando Richard Román Martínez y Patricia Zulema Jiménez Cardona

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida sin mayor consideración al no fundamentar debidamente y menos contener coherencia; además de ello, lo propio ocurrió en relación a la apelación restringida de Patricia Zulema Jiménez Cardona, pues se le otorgó el recurso sin mayor consideración ni fundamentación suficientemente.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales 2142/2013 de 21 de noviembre, 1020/2013 de 27 de junio y 1953/2012; empero, en relación a las resoluciones de la jurisdicción constitucional, no pueden ser consideradas como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal.

Asimismo, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 439/2018 de 25 de junio y 311/2015 de 20 de mayo; sin lograr precisar las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso (el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida sin mayor consideración al no fundamentar debidamente y menos contener coherencia; además de ello, lo propio ocurrió en relación a la apelación restringida de Patricia Zulema Jiménez Cardona, pues se le otorgó el recurso sin mayor consideración ni fundamentación suficientemente) y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (derecho a la defensa y acceso a la justicia y ser escuchados por la misma, por lo que se vulnero el debido proceso en su elemento al derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones y acceso a la justicia); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquella omisión; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; estableciéndose en consecuencia que la parte recurrente incurrió en omisiones que no pueden ser suplidas por esta Sala, deviniendo el recurso en inadmisible.