AS/1728/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1728/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 15 y 18 de septiembre de 2023 (fs. 377 y 379), interponiendo sus recursos de casacn el 21 y 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Respecto al recurso del Ministerio Público.

En el primer motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado se limitó a revocar la Sentencia con argumentos nada acordes al proceso y con exigencia de elementos del tipo impertinentes e ilegales, cuando el Tribunal de alzada arbitrariamente no puede exigir a la parte acusadora acreditar la concurrencia de elementos objetivos y normativos del tipo penal, que no se encuentran consignados en el tipo penal y por tanto en la ley, violando así los principios de taxatividad, tipicidad y legalidad protegidos por la garantía constitucional del derecho a la seguridad jurídica.

En el segundo motivo, acusó que el Tribunal de alzada incurrió en violación a la garantía constitucional del derecho al debido proceso, al haber emitido el Auto de Vista impugnado con carencia de fundamentación, basando su razonamiento en meras apreciaciones subjetivas e ideas doctrinarias incompletas que no condicen con la cusa, confundiendo la revalorización de la prueba con apreciaciones inexactas del objeto del proceso, existiendo manifiesta falta de fundamentación respecto a la presunta valoración defectuosa de la prueba y la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, limitándose a meras menciones carentes de sustento lógico y jurídico, que se traducen en simple arbitrariedad e ilegalidad con aplicación de argumentos extra y ultra petita, contradictorios e incongruentes, en relación a la aplicación de los arts. 413, 169 nums. 1) y 3) y 370 nums. 1), 3), 6) y 8) del CPP, con defectos absolutos que no condicen en nada con los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida.

Respecto a las temáticas planteadas invocó como precedentes contradictorios las SC 1330/2003-R, 0753/2003-R, 101/2004 de 14 de septiembre y 1274/2001-R; respecto de las cuáles se debe tener presente que, no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.

Con relación al tercer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, arguyendo que; “no se precisa que documentos faltan…”, afirmación trasuntada como fundamento en el Auto de Vista impugnado, demostrándose que procedió a revalorizar las declaraciones de los testigos, otorgándoles un valor distinto del que fue apreciado legalmente por el Tribunal de mérito durante el juicio, concediendo una credibilidad errada al testimonio del acusado y generando una eficacia probatoria desacertada, cuando la labor del Tribunal de alzada es únicamente identificar u observar el cumplimiento de las reglas de la sana crítica; asimismo, asumió como decisivo para anular la Sentencia, que el Tribunal de mérito debió aplicar el principio in dubio pro reo, atribuyéndose la facultad de revalorizar toda la prueba incorporada a juicio, al extremo de llegar al convencimiento de que existe duda razonable en la participación delictiva del acusado, cuando no es su labor.

Sobre el tópico planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio, 111 de 31 de enero de 2007 y 436/2005 de 15 de octubre, así como la SCP 001/2022 de 31 de marzo; respecto a ésta última, se debe tener presente que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.

Con relación a los motivos identificados del recurso de casación, se debe tener en cuenta lo siguiente: En el presente caso, considerando que el Auto de Vista impugnado acogió el recurso de apelación incidental sobre exclusión probatoria, declarando procedente el mismo y anulando la Sentencia, dejando constancia que no es necesario ingresar a la resolución de los agravios expresada en la apelación restringida, este Tribunal no puede ingresar a la revisión de fondo de los motivos denunciados en el recurso de casación, tomando en cuenta además que contra los actos de exclusión probatoria procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, mucho menos cuando el Tribunal de alzada no ingresó a la verificación de los fundamentos de fondo del recurso de apelación restringida; por tal razón, se concluye que el recurso planteado deviene en inadmisible, por inexistencia del objeto de impugnación e impugnabilidad objetiva.

V.2.2. Recurso de AAA acusadora particular.

Con relación al motivo, la recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado sólo se justificó en cuanto al agravio de la exclusión probatoria de las pruebas PD-13 y PD-14, alegando que habrían sido excluidas sin una adecuada fundamentación y sin señalar de forma específica por qué vertiente se las excluyo, haciendo ver que tales pruebas son útiles y relevantes para la defensa; siendo que, la exclusión probatoria observada fue debidamente fundamentada y motivada por el Tribunal de mérito, por lo que la resolución impugnada es defectuosa y se encuentra dentro de los alcances de los arts. 370 nums. 1) y 6), 169 num. 3), 173 y 359 del CPP, por vulneración de las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba.

Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 17 de 26 de enero de 2007, 533 de 27 de diciembre de 2006 y 305 de 25 de agosto de 2006.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada justificó en cuanto al agravio de la exclusión probatoria de las pruebas PD-13 y PD-14, alegando que habrían sido excluidas sin una adecuada fundamentación y sin señalar de forma específica por qué vertiente se las excluyo, haciendo ver que tales pruebas son útiles y relevantes para la defensa; en el caso concreto, interpuso su recurso de casación observando situaciones incidentales que aparentemente le causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el recurso planteado deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.