III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta, que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación y valoración de las pruebas, inobservando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, vulnerando los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no contener fundamentos que expresen los motivos de hecho y de derecho en los que basan sus decisiones y el valor otorgado a todos los medios de prueba; consecuentemente, el agravio denunciado es el referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP.
Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 089/2015-RRC de 29 de enero, 74 de 10 de marzo de 2010, 411/2014-RRC de 3 de septiembre y las Sentencias Constitucionales 1784/2013 de 21 de octubre, 501/2011-R, 1401/2003-R (sic), 2271/2012 de 9 de noviembre, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.
El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada que vulneró al principio de congruencia, toda vez que la sentencia debió cumplir con los requisitos de forma y fondo, en aplicación de las reglas previstas por el art. 173 del CPP, debiendo someterse la valoración de la prueba bajo las normas de la experiencia de la lógica y psicológica para crear un razonamiento debidamente estructurado, aspectos que no reúne la Sentencia.
Como precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 281/2019-RRC de 2 de mayo.
Alega la errónea aplicación de la ley sustantiva “la subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta y al caso concreto y particular que haya sido objeto de juicio” (sic), siendo su labor del juzgador la valoración de la prueba y establecer los hechos probados y no probados y verificar la existencia y materialización del verbo rector de la conducta del imputado, además de adecuar la subsunción correcta de la norma sustantiva y que involucre el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva conforme establece el art. 115 del CPE, de lo contrario el deficiente y defectuosa subsunción del tipo penal comprometerá la vulneración del principio de legalidad.
En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre.
