V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de septiembre de 2023 (fs. 646 vta.), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año (fs. 638 a 645); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación y valoración de las pruebas inobservando los arts. 124 y 173 del CPP, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, vulnerando los arts. 115 y 180 de la CPE, del agravio denunciado como defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP.
Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 089/2015-RRC de 29 de enero, 74 de 10 de marzo de 2010, 411/2014-RRC de 3 de septiembre; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 1784/2013 de 21 de octubre, 501/2011-R, 1401/2003-R (sic), 2271/2012 de 9 de noviembre, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre, es preciso señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en su memorial de casación a fs. 643 invoca los arts. 115 y 180 de la CPE, manifestando que garantiza el derecho al debido proceso a la defensa y una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, además de establecer que al jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, igualdad de partes; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, no identificó punto por punto los errores y deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia del defecto de sentencia en su art. 370 num. 6), sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, que la sentencia debió cumplir con los requisitos de forma y fondo, en aplicación de las reglas previstas por el art. 173 del CPP y las normas de la experiencia de la lógica y psicológica.
Sobre la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 281/2019-RRC de 2 de mayo; sin embargo, examinado el recurso esta Sala advierte que el recurrente alega vulneración del debido proceso y la inobservancia del art. 173 del CPP, más no explica en términos precisos en qué consiste la contradicción de la Resolución impugnada con el precedente contradictorio, siendo que su argumentación versa sobre la Sentencia que no reúne los requisitos de forma y fondo, menos la debida fundamentación y motivación dejando de lado la experiencia de la lógica y psicológica, sin referirse cuál la lesión que le causó el Auto de Vista; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, al ingresar a la vía de flexibilización, si bien se advierte del contenido del memorial de casación que denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución debidamente motivada y al principio de congruencia; empero, la denuncia resulta genérica, sin explicación alguna, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en sus derechos, además de no especificar qué derecho se le vulneró, menos indica el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo en inadmisible aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización.
En el tercer motivo, alega la errónea aplicación de la ley sustantiva, sosteniendo que la labor del juzgador es de valorar la prueba y establecer los hechos probados y no probados, adecuando la subsunción correcta de la norma sustantiva del tipo penal.
Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre; sin embargo, incurre en la falencia de enunciarlo simplemente, omitiendo explicar en términos precisos la contradicción entre la Resolución impugnada y el Auto Supremo señalado como precedente contradictorio, por cuanto recae en una insuficiencia técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; además, la cuestión planteada versa sobre la Sentencia; en consecuencia, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 parágrafo segundo del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación.
Por otra parte, dentro del ámbito de flexibilización, acudiendo a la vía de flexibilización, se advierte que el recurrente no denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales que haya ocasionado restricción, perjuicio o daño; no obstante, de señalar derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de legalidad, sin ninguna precisión como se puede advertir a fs. 647, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
