AS/1742/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1742/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente arguye que denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP; no obstante, el Auto de Vista manifestó que se salieron de contexto (sic) a fin de no dar curso a su agravio haciendo mención simplemente a la presunción de veracidad en el marco de la Ley 548 en su art. 193 del CPP; no obstante, indica que de manera reiterativa invocó la pericia presentada por la parte contraria, estableciendo en la misma un sin fin de contradicciones; además, que no se le otorgó credibilidad al testimonio, aspectos que el Auto de Vista, no tomó en cuenta, dejando de lado la presunción de inocencia.

El recurrente invocó los Autos Supremos 437/2007 de agosto y 255/2015 de 10 de abril; sin embargo, concierne señalar que, se limitó simplemente a realizar una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Además, invocó la Sentencia Constitucional 905/2006 de 18 de septiembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, el recurrente no denunció vulneración de derechos constitucionales; tampoco, denunció algún resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, ante el desatino en la técnica recursiva en la que incurrió el recurrente, se tiene que no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; en vista, a que el Tribunal de Alzada no realizó una explicación respecto a sus puntos reclamados pretendiendo confundir la pericia psicológica elaborada por el perito Gaby Torrico, arguyendo que la misma no establece la veracidad del relato si no que el discurso es poco creíble, vulnerando los arts. 173 y 124 del CPP.

El recurrente invocó el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto; sin embargo, concierne señalar que, se limitó simplemente a citarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisa qué derecho constitucional se vulneró, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.