V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 27 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido
Con relación a la denuncia que el Auto de Vista incurre en carencia de fundamentación al momento de responder las denuncias planteadas en el recurso de apelación restringida, se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los AASS 183 de 6 de febrero de 2017, 328 de 29 de agosto de 2006 y 14/2013-RRC de 6 de febrero, de los cuales se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de responder las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar que parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada no contendría la debida fundamentación; empero, sin precisar cómo el defecto generado por el Auto de Vista vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
