II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2019 de 11 de enero (fs. 407 a 417), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Buenavista, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Samuel Plata Chuquimia, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), imponiendo la pena de 20 años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Se probó que Samuel Plata Chuquimia, y su esposa Lourdes Graciela Loaiza, contrataron a la menor para que cuide a dos hijos menores, un menor de 1 año y uno de 4 años, trato que realizó con la madre de la menor siendo compadres la madre de la menor con el acusado y su esposa logrando trabajar a partir de febrero de 2016.
Hecho que se prueba con las pruebas documentales P.E. 1. 1, 416 como por el Informe Psicológico de la menor realizado por la Lic. Tania Condori Melgarejo signada con la P. P. 2.
Pruebas testificales consistentes en la declaración de la madre de la menor, cuando manifiesta que su hija le dijo que no quería ir a trabajar y que le contó que don Samuel abuso de ella y que la señora Lourdes esposa de Samuel le llamó para que vaya a su casa de ella, cuando fue que le contó lo que pasaba, lo que estaba haciendo su hija.
Por la declaración de la menor que declara que ella fue a trabajar como niñera donde Samuel Plata y la señora Lourdes, cree que fue desde abril a mayo que no recuerda bien.
Se probó que Samuel Plata Chuquimia, abusó sexualmente en tres oportunidades de la menor quien contaba con 13 años de edad, hecho ocurrido en un alojamiento, el mismo que queda pasando el puente del rio de Yapacaní, donde la llevó en diferentes fechas, a partir de marzo a mayo del 2016, logrando hacerla dormir debido a que el acusado le proporcionaba refrescos; sin embargo, cuando despertaba la menor estaba desnuda y sentía dolor en sus partes íntimas, regresándola de nuevo hasta la esquina de la casa del acusado.
Hecho que se prueba con las pruebas documentales P.D. 1, 3, 4 y 6. sobre todo con la P.P.1, consistente en un Certificado Médico Legal, extendido por el Dr. Enrique Burgos Rocha: como por el Informe Psicológico dela menor realizado por la Lic. Tania Condori Melgarejo signada con la P.P. 2; como con el Informe Social, realizado por la Lic. Erlinda García Romero signada con la P.P.3.
Como por las pruebas testificales consistentes en la declaración de la madre de la menor cuando manifiesta que su comadre Lourdes, le pidió que su hija menor trabaje con ellos como niñera que recuerda que trabajo desde el 1 de abril del 2016 a mayo del mismo año, que su hija le dijo a su mamá que no quería ir a trabajar y que le contó que Samuel le llamó para que vaya a su casa de ella, que cuando fue le contó lo que pasaba lo que estaba haciendo con su hija, motivo por el que ella fue a denunciar a su compadre.
Como por la declaración de la menor donde declara que don Samuel Plata empezó a molestarla que ella se descontroló, que no sabía que es lo que pasaba, dijo que Samuel la llevó en tres oportunidades al alojamiento que ella no recuerda muy bien ya que el señor la llevaba en su vehículo y que siempre reclinaba el asiento, por lo que ella solo veía camiones, pero que se da cuenta que era por una subidita donde hay una plazuela, que le invitaba refrescos y que ella sentía que se dormía, y que cuando despertaba ella estaba semidesnuda, y el señor estaba sentado, que su faldita estaba con sangre que le dolía sus partes íntimas, que él le decía a la madre de la menor, indica que ella desconfió que le dio algo en el primer refresco que era de linaza, y que ella no quería tomar, pero en otra le trajo refresco en una bolsita.
Se probó que Samuel Plata Chuquimia, utilizó el vehículo marca Suzuki tipo Vitara color azul modelo 1998 con placa 808-GGK, para transportar a la menor llevándola con el asiento reclinado con la finalidad que no la vean con la menor hasta hacerla llegar al alojamiento donde procedía a violarla.
Hecho que se prueba con la P.D. 9 y las placas fotográficas tomadas al mencionado vehículo, como por el informe psicológico de la menor realizada por la Lic. Tania Condori Melgarejo signada con la P.P.2.
Como la declaración de la menor cuando frente al Tribunal dijo que la llevó en tres oportunidades al alojamiento que ella no recuerda muy bien ya que el señor la llevaba en su vehículo y que siempre reclinaba el siento por lo que ella solo veía camiones.
Se probó que la menor nació el 16 de octubre del 2022, en el Municipio de Carrasco del Departamento de Cochabamba, hija de Julio Condori y Pascuala Coca Crespo, siendo abusada cuando contaba con 13 años de edad, tomando en cuenta que las violaciones fueron a partir de marzo a mayo del 2016.
Se probó que la menor de 13 años de edad, al ser violada en tres oportunidades quedó con secuelas, presentando problemas de conducta, llegando a influir notoriamente en su vida y en sus estudios ingresando en estado de depresión, debido a la violación realizada por el acusado.
Se probó que Samuel Plata Chuquimia, adecuó su conducta al tipo penal, como autor y culpable de la comisión del delito mencionado, hecho probado con las pruebas documentales P.D. 1, 3, 4 y 6, como por el informe psicológico de la menor realizada por la Lic. Tanía Condori Melgarejo signada como la P.P. 2; como con el Informe Social, efectuado por la Lic. Erlinda García Romero, signada con la P.P.3.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Samuel Plata Chuquimia interpone recurso de apelación restringida (fs. 421 a 427 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Apeló la sentencia al no existir fundamentación en la misma o que ésta sea insuficiente o contradictoria, por estar basada la sentencia en hechos no acreditados y por concurrir valoración defectuosa de la prueba, art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dada la infracción de los arts. 173, 124 y 360 -3) del CPP, al tratarse de un supuesto hecho de violación tan grave manifiesta que el Tribunal de Sentencia tiene el deber de fundamentar la forma y circunstancia en que habrían realizado y determinado los hechos fácticos enunciados en la sentencia, fundamentalmente los relativos a su autoría y su participación, describiendo el contenido, indicando el valor otorgado a cada uno de los elementos probatorios, estableciendo el valor de la prueba, el contraste entre la acusación y su resultado, su relación con el tipo penal, como se habría perpetrado el hecho penal de violación, si hubo acceso carnal, penetración anal o vaginal se introdujeron objetos con fines libidinosos, etc. Tales aspectos tendrían que haber sido plasmados en la sentencia. Por lo expresado, el recurrente solicitó la nulidad de la sentencia, para que otro Tribunal observe con razón jurídica y fundamente debidamente si los simples indicios obtenidos ilícitamente y aportados por la parte acusadora son suficientes para generar credibilidad cierta y suficiente, sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del presunto autor y de esa manera se valore y se fundamente.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 111 de 1 de agosto de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
Arguye que en primer lugar el recurrente señaló que se vulnera el art. 124 del CPP, porque en los hechos probados no existe fundamento sobre el contenido o la forma en que fueron valoradas las pruebas, sino que simplemente se hace una enunciación, revisada la sentencia cuestionada el Tribunal de sentencia de Buena Vista, estableció seis hechos probados algunos de ellos reiterativos, pero cada uno de estos hechos probados tienen sustento probatorio, porque el Tribunal establece qué pruebas habrían llevado a la determinación de ese hecho probado.
Previa referencia a los Autos Supremos 139/2017-RRC de 21 de febrero de 2017 y 536/2013 de 23 de octubre señala que existen otros precedentes que establecen que quien alega la vulneración del debido proceso, debe demostrar que, de corregirse el debido proceso, se arribará a un resultado distinto, caso contrario no tendría sentido y esencia el anular por anular un acto procesal, para llegar a futuro al mismo resultado, ya que simplemente democracia la sustanciación del proceso judicial de manera innecesaria. En el caso analizado, es evidente que el Tribunal de instancia, no asigna un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.) a las pruebas de cargo, con cuya base se determinó los seis hechos probados, lo cual implica un incumplimiento al deber de fundamentación probatoria intelectiva, que vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones por incumplimiento a los arts. 124 y 173 del CPP. Sin embargo, tal como estableció la jurisprudencia citada up supra, no toda vulneración al debido proceso implica la nulidad de un acto procesal, en este caso de la sentencia, sino que debe demostrarse por el recurrente que de cumplirse con la observación realizada, es decir si se realiza una valoración probatoria intelectiva a todas las pruebas de cargo, se logrará un resultado distinto a futuro, o sea que existan serias posibilidades de que el recurrente -en un juicio de reenvió puede obtener una sentencia absolutoria a su favor y ese convencimiento se logra a través del cumplimiento de la obligación que tiene el recurrente sobre la "aplicación que pretende", que está previsto como una obligación del recurrente por el art. 408 del CPP. Esta última parte, según el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero de 2016, no significa que el recurrente vaya a plasmar su petitorio o pretensión jurídica, sino que debe señalar en qué debió consistir -en este caso- una debida fundamentación probatoria, es decir que debe proporcionar cuál es la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito. En el caso concreto el recurrente incumplió con ese deber de proporcionar la solución pretendida, además de no haber cumplido con su deber de señalar de qué manera la falta de valoración probatoria intelectiva de todas las pruebas podría en un futuro ser determinantes para obtener un resultado distinto. Para el Tribunal de mérito, la información contenida en las pruebas que se mencionan en cada uno de los hechos probados, llevó a su convencimiento de que el recurrente es autor del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, puesto que en tres oportunidades había violado a la menor de 13 años de edad, afectando de esta manera su derecho a la indemnidad sexual y libertad sexual, habiendo utilizado además su condición de "patrón" o empleador y dándole algún somnífero para que la víctima no pueda oponer resistencia.
En cuanto a las observaciones del "segundo hecho probado", nuevamente se denuncia una falta de fundamentación probatoria, para acreditar la fecha, día, mes y hora aproximada en que habría ocurrido el abuso sexual a la víctima, limitándose a manifestar que habría sido entre marzo y mayo de 2016, siendo que la menor habría manifestado en audiencia de juicio oral que no recordaba la fecha. Sobre el particular, la SCP 0353/2018-S2, con relación a las contradicciones e inconsistencias señaló: "...la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual-más aún, si es una niña, niño o adolescente-producida por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. Así los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforma la naturaleza del hecho...", por ello las posibles inconsistencias internas no tiene relevancia, máxime si se trata como en este caso de declaraciones de una menor agredida sexualmente, valoración que se la efectuó en la línea citada. Esta línea jurisprudencial es seguida por el Auto Supremo Nº 199/2022-RRC de 4 de abril.
Según la sentencia confutada, el contexto en el que ocurrieron los tres hechos de violencia sexual (violación) por parte del acusado hacia la víctima, es cuando esta última ingresa a trabajar como niñera de los 2 hijos del acusado, que fue en un lapso de algunos meses del año 2016; en ese ambiente laboral, dentro del domicilio del acusado, es que suceden los hechos, iniciando con toques impúdicos, insinuaciones, acoso sexual, hasta que en 2 oportunidades la lleva a un lugar "pasando el río Yapacaní" para violarla en estado de inconsciencia, y una tercera vez ocurre en su propio domicilio. En este tipo de hechos es habitual que la víctima, sintiéndose afectada emocionalmente, activa sus mecanismos para borrar esos momentos de dolor, para evitar sufrimientos, por ello es normal que la víctima no pueda o no quiera recordar esos hechos traumáticos; en este caso concreto la misma víctima que declaró en juicio señaló "siempre he tratado de olvidar esas cosas feas" haciendo notar que esos hechos fueron traumáticos para ella y no quiere recordar ciertos datos. Por otra parte, solo se observa una imprecisión en cuanto a las fechas de la supuesta comisión de los hechos, puesto que con relación al hecho delictivo en sí, se aportaron detalles abundantes sobre las circunstancias de los lugares, momentos (al ir al colegio, al salir del colegio), la forma (haciéndole tomar refrescos que contenían somníferos), los actos anteriores (la llevaba en auto, inclinaba el asiento para que no la vean, ingresaban a un lugar, pasando el río Yapacaní), actos posteriores (sangrado vaginal, dolor, amenazas del acusado), todos esos elementos que según el Tribunal aportó la víctima en su informe psicológico, el cual concuerda perfectamente con el certificado médico forense, que establece una desfloración o desgarro himeneal de data antigua (anterior a los 10 días de la revisión médica), elementos suficientes que generaron convicción en el Tribunal de mérito para dictar sentencia condenatoria en contra del recurrente por el delito
de Violación a Niña, Niño o Adolescente.
Con relación al tercer hecho probado, el recurrente cuestiona que no se habría acreditado suficientemente el lugar de los hechos como alojamiento. Sobre el particular, debemos remitirnos al fundamento anterior realizado por este Tribunal, de que es normal que en la declaración de la víctima de violencia sexual existan algunas imprecisiones, inconsistencias y contradicciones, los cuales no resultan relevantes por cuanto en este caso concreto- se refieren a aspectos accesorios al hecho, que es la cuestión principal. En segundo lugar, el Tribunal de sentencia realizó una valoración integral al señalar en los hechos probados que el acusado, cuando salía con su vehículo, hacía reclinar el asiento para que la víctima no pueda ser vista por otras personas y por los encargados del lugar donde cometía los hechos, por lo cual es lógico pensar que la víctima no pueda darse cuenta con exactitud dónde se encontraba el alojamiento o si en realidad era un alojamiento u otra habitación, lo cierto es que se tomó en cuenta los detalles de la habitación, los aspectos inmediatamente anteriores y posteriores al hecho, los cuales corroboran la versión de la víctima y la convierten en creíble. Por ello es que la valoración probatoria que realizó el Tribunal de Sentencia, juntamente con el razonamiento fáctico y jurídico, ha sido la más adecuada a derecho.Con relación a la falta de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, ya se ha respondido ampliamente en anteriores párrafos, donde se estableció que el recurrente no demostró que en un juicio de reenvió la decisión adoptada fuera a ser diferente, proporcionando datos reales y precisos para ello. Por ello es que
este planteamiento debe ser rechazado.
El recurrente también observa el informe psicológico (PP2) que no se adjuntó el test para realizar la entrevista a la víctima, que es de capital importancia para generar certeza sobre los resultados y la veracidad y fiabilidad de los testimonios de las víctimas de "abuso sexual". Al respecto un informe psicológico preliminar, es un documento que se genera por parte de los SLIMS de los gobiernos autónomos municipales, como un mecanismo de apoyo a las acciones legales que inicia el Ministerio Público, que por lo general se practican al inicio de la apertura del proceso, como un elemento necesario para tomar la declaración de la víctima de violencia sexual, con mayor razón si se trata de niños, niñas o adolescentes, en los que es necesario que su declaración sea tomado por un profesional psicólogo, con ciertas técnicas e instrumentos de la psicología para empezar el abordaje de un hecho tan delicado como son los delitos contra la indemnidad y libertad sexuales, asimismo para extraer la mayor cantidad de información necesaria y la misma sea corroborada con otras pruebas que respalden esa declaración. Básicamente el informe psicológico preliminar es para plasmar la declaración de la víctima y que la psicóloga realice observaciones y se mida la afectación psicológica que hubiese sufrido la victima producto del delito. Sin embargo, en este informe no se plasma la aplicación de algún test de credibilidad, el cual por lo general se produce con una pericia psicológica forense, que es un estudio de mayor profundidad y análisis, con sesiones programadas. En el presente caso, no se podría cuestionar el contenido de un documento, cual es el informe psicológico preliminar, porque no tiene la finalidad de establecer si la declaración de la víctima es creíble o no, porque no se trata de un peritaje psicológico forense. Es el contenido de la declaración de la víctima la que se valora por el Tribunal de Sentencia, por los detalles, corroboraciones primarias y secundarias, secuencia y falta de contradicción del relato mismo. En ese sentido la observación en cuanto a la valoración de la prueba de cargo PP2 carece de mérito.
