IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación: el Auto de Vista recurrido omite pronunciarse fundadamente sobre la falta de fundamentación de la sentencia recurrida fallo que adolece de ausencia de razones y criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas. También argumenta que se omite efectuar el debido control sobre la aparente fundamentación de la valoración probatoria y de los hechos.
En dicho entendido señala que el Auto de Vista recurrido respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, no emite fundamento sobre el contenido o la norma en que fueron valoradas las pruebas, sino una simple enunciación; sin embargo de forma contradictoria a la referida afirmación, el Tribunal de Alzada manifiesta que el recurrente incumplió con su deber de proporcionar la solución pretendida, además de no haber cumplido con su deber de señalar de qué manera la falta de valoración probatoria intelectiva de todas las pruebas podría en un futuro ser determinante para obtener un resultado distinto.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2 Sobre los derechos de niños y adolescentes.
Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, como los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, entre otros, que establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y al hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que presa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.
En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.
Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte IDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son evacuados de ésta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.
Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.
Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.
IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El recurrente, con relación al motivo casacional, invocó el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos apelados, por lo que el Auto de Vista fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”
IV.4. Análisis del motivo casacional.
El recurrente denunció que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse fundadamente sobre la falta de fundamentación de la sentencia recurrida fallo que adoleció de ausencia de razones y criterios sólidos que fundamentaron la valoración de las pruebas, así como la acreditación del hecho penal objeto de juzgamiento. También argumentó que omitió efectuar el debido control sobre la aparente fundamentación de la valoración probatoria y de los hechos, generándole un estado de indefensión e incertidumbre, vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes al derecho a la defensa y a la motivación.
En dicho entendido señaló que el Auto de Vista recurrido respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, no emitió fundamento sobre el contenido o la norma en que fueron valoradas las pruebas, sino una simple enunciación.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Violación Niña Niño o Adolescente contra el imputado Samuel Plata Chuquimia, el mismo interpuso recurso de apelación restringida; en el que, reclamó que en la Sentencia no existió fundamentación en la misma o que esta sea insuficiente o contradictoria y por estar basada la sentencia en hechos no acreditados y por concurrir en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, que radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 111/2022 de 1 de agosto, que fue improcedente, ante la denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse fundadamente sobre la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, al no contener la debida fundamentación respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
Así se tiene que, el Auto de Vista ahora impugnado, respecto a la denuncia de que omitió pronunciarse fundadamente sobre la falta de fundamentación respecto al art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, precisó que:
“en primer lugar el recurrente señaló que viola el art. 124 del CPP, porque en los hechos probados no existe fundamento sobre el contenido o la forma en que fueron valoradas las pruebas, sino que simplemente se hace una enunciación, revisada la sentencia cuestionada el Tribunal de sentencia de Buena Vista, estableció 6 hechos probados algunos de ellas reiterativas, pero cada uno de estos hechos probados tienen sustento probatorio, porque el Tribunal establece que pruebas habrían llevado a la determinación de ese hecho probado.
El Auto Supremo N° 139/2017-RRC de 21 de febrero de 2017, refiriéndose alcontrol de logicidad por parte del Tribunal de Alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, señaló que "En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida"; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente. Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio, de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el juez o Tribunal de sentencia”.
Por su parte el Auto Supremo Nº 536/2013 de 23 de octubre precisó que "Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptado en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro". Así existen otros precedentes que establecen que quien alega la vulneración del debido proceso, debe demostrar que, de corregirse el debido proceso, se arribará a un resultado distinto, caso contrario no tendría sentido y esencia el anular por anular un acto procesal, para llegar a futuro al mismo resultado, ya que simplemente democracia la sustanciación del proceso judicial de manera innecesaria. En el caso analizado, es evidente que el Tribunal de instancia, no asigna un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.) a las pruebas de cargo, con cuya base se determinó los seis hechos probados, lo cual implica un incumplimiento al deber de fundamentación probatoria intelectiva, que vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones por incumplimiento a los arts. 124 y 173 del CPP. Sin embargo, tal como estableció la jurisprudencia citada up supra, no toda vulneración al debido proceso implica la nulidad de un acto procesal, en este caso de la sentencia, sino que debe demostrarse por el recurrente que de cumplirse con la observación realizada, es decir si se realiza una valoración probatoria intelectiva a todas las pruebas de cargo, se logrará un resultado distinto a futuro, o sea que existan serias posibilidades de que el recurrente -en un juicio de reenvió puede obtener una sentencia absolutoria a su favor y ese convencimiento se logra a través del cumplimiento de la obligación que tiene el recurrente sobre la "aplicación que pretende", que está previsto como una obligación del recurrente por el art. 408 del CPP. Esta última parte, según el Auto Supremo N° 113/2016-RRC de 17 de febrero de 2016, no significa que el recurrente vaya a plasmar su petitorio o pretensión jurídica, sino que debe señalar en qué debió consistir -en este caso- una debida fundamentación probatoria, es decir que debe proporcionar cuál es la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito. En el caso concreto el recurrente incumplió con ese deber de proporcionar la solución pretendida, además de no haber cumplido con su deber de señalar de qué manera la falta de valoración probatoria intelectiva de todas las pruebas podría en un futuro ser determinantes para obtener un resultado distinto. Para el Tribunal de mérito, la información contenida en las pruebas que se mencionan en cada uno de los hechos probados, llevó a su convencimiento de que el recurrente es autor del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, puesto que en 3 oportunidades había violado a la menor A.C.C. de 13 años de edad, afectando de esta manera su derecho a la indemnidad sexual y libertad sexual, habiendo utilizado además su condición de "patrón" o empleador y dándole algún somnífero para que la víctima no pueda oponer resistencia.
En cuanto a las observaciones del "segundo hecho probado", nuevamente se denuncia una falta de fundamentación probatoria, para acreditar la fecha, día, mes y hora aproximada en que habría ocurrido el abuso sexual a la víctima, limitándose a manifestar que habría sido entre marzo y mayo de 2016, siendo que la menor habría manifestado en audiencia de juicio oral que no recordaba la fecha. Sobre el particular, la SCP 0353/2018-S2, con relación a las contradicciones e inconsistencias señaló: "...la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual-más aún, si es una niña, niño o adolescente-producida por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. Así los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforma la naturaleza del hecho...", por ello las posibles inconsistencias internas no tiene relevancia, máxime si se trata como en este caso de declaraciones de una menor agredida sexualmente, valoración que se la efectuó en la línea citada. Esta línea jurisprudencial es seguida por el Auto Supremo Nº 199/2022-RRC de 4 de abril.
Según la sentencia confutada, el contexto en el que ocurrieron los 3 hechos de violencia sexual (violación) por parte del acusado hacia la víctima, es cuando esta última ingresa a trabajar como niñera de los 2 hijos del acusado, que fue en un lapso de algunos meses del año 2016; en ese ambiente laboral, dentro del domicilio del acusado, es que suceden los hechos, iniciando con toques impúdicos, insinuaciones, acoso sexual, hasta que en 2 oportunidades la lleva a un lugar "pasando el río Yapacaní" para violarla en estado de inconsciencia, y una tercera vez ocurre en su propio domicilio. En este tipo de hechos es habitual que la víctima, sintiéndose afectada emocionalmente, activa sus mecanismos para borrar esos momentos de dolor, para evitar sufrimientos, por ello es normal que la víctima no pueda o no quiera recordar esos hechos traumáticos; en este caso concreto la misma víctima que declaró en juicio señaló "siempre he tratado de olvidar esas cosas feas" haciendo notar que esos hechos fueron traumáticos para ella y no quiere recordar ciertos datos. Por otra parte, solo se observa una imprecisión en cuanto a las fechas de la supuesta comisión de los hechos, puesto que con relación al hecho delictivo en sí, se aportaron detalles abundantes sobre las circunstancias de los lugares, momentos (al ir al colegio, al salir del colegio), la forma (haciéndole tomar refrescos que contenían somníferos), los actos anteriores (la llevaba en auto, inclinaba el asiento para que no la vean, ingresaban a un lugar, pasando el río Yapacaní), actos posteriores (sangrado vaginal, dolor, amenazas del acusado), todos esos elementos que según el Tribunal aportó la víctima en su informe psicológico, el cual concuerda perfectamente con el certificado médico forense, que establece una desfloración o desgarro himeneal de data antigua (anterior a los 10 días de la revisión médica), elementos suficientes que generaron convicción en el Tribunal de mérito para dictar sentencia condenatoria en contra del recurrente por el delito de Violación a Niña, Niño o Adolescente.
Con relación al tercer hecho probado, el recurrente cuestiona que no se habría acreditado suficientemente el lugar de los hechos como alojamiento. Sobre el particular, debemos remitirnos al fundamento anterior realizado por este Tribunal, de que es normal que en la declaración de la víctima de violencia sexual existan algunas imprecisiones, inconsistencias y contradicciones, los cuales no resultan relevantes por cuanto en este caso concreto- se refieren a aspectos accesorios al hecho, que es la cuestión principal. En segundo lugar, el Tribunal de sentencia realizó una valoración integral al señalar en los hechos probados que el acusado, cuando salía con su vehículo, hacía reclinar el asiento para que la víctima no pueda ser vista por otras personas y por los encargados del lugar donde cometía los hechos, por lo cual es lógico pensar que la víctima no pueda darse cuenta con exactitud dónde se encontraba el alojamiento o si en realidad era un alojamiento u otra habitación, lo cierto es que se tomó en cuenta los detalles de la habitación, los aspectos inmediatamente anteriores y posteriores al hecho, los cuales corroboran la versión de la víctima y la convierten en creíble. Por ello es que la valoración probatoria que realizó el Tribunal de Sentencia, juntamente con el razonamiento fáctico y jurídico, ha sido la más adecuada a derecho.
Con relación a la falta de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, ya se ha respondido ampliamente en anteriores párrafos, donde se estableció que el recurrente no demostró que en un juicio de reenvió la decisión adoptada fuera a ser diferente, proporcionando datos reales y precisos para ello. Por ello es que este planteamiento debe ser rechazado.
El recurrente también observó el informe psicológico (PP2) que no se adjuntó el test para realizar la entrevista a la víctima, que es de capital importancia para generar certeza sobre los resultados y la veracidad y fiabilidad de los testimonios de las víctimas de "abuso sexual". Al respecto un informe psicológico preliminar, es un documento que se genera por parte de los SLIMS de los gobiernos autónomos municipales, como un mecanismo de apoyo a las acciones legales que inicia el Ministerio Público, que por lo general se practican al inicio de la apertura del proceso, como un elemento necesario para tomar la declaración de la víctima de violencia sexual, con mayor razón si se trata de niños, niñas o adolescentes, en los que es necesario que su declaración sea tomado por un profesional psicólogo, con ciertas técnicas e instrumentos de la psicología para empezar el abordaje de un hecho tan delicado como son los delitos contra la indemnidad y libertad sexuales, asimismo para extraer la mayor cantidad de información necesaria y la misma sea corroborada con otras pruebas que respalden esa declaración. Básicamente el informe psicológico preliminar es para plasmar la declaración de la víctima y que la psicóloga realice observaciones y se mida la afectación psicológica que hubiese sufrido la victima producto del delito. Sin embargo, en este informe no se plasma la aplicación de algún test de credibilidad, el cual por lo general se produce con una pericia psicológica forense, que es un estudio de mayor profundidad y análisis, con sesiones programadas. En el presente caso, no se podría cuestionar el contenido de un documento, cual es el informe psicológico preliminar, porque no tiene la finalidad de establecer si la declaración de la víctima es creíble o no, porque no se trata de un peritaje psicológico forense. Es el contenido de la declaración de la víctima la que se valora por el Tribunal de Sentencia, por los detalles, corroboraciones primarias y secundarias, secuencia y falta de contradicción.
De esa precisión de antecedentes, se evidencia que no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, hubiere incurrido en falta de fundamentación como arguye el recurrente; puesto que, de una comprensión integral del reclamo de apelación, expresó las razones de su convencimiento acerca del aspecto cuestionado; en ese sentido, el razonamiento del Tribunal de alzada, es correcto y en regla a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que no incurre en falta de fundamentación; puesto que, efectuó el trabajo de logicidad y legalidad del fallo de mérito constatando la existencia del delito endilgado, a través de una fundamentación que resulta extensa y suficiente.
Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, contiene la debida fundamentación, ya que, de forma expresa, expuso que la Sentencia aplicó conclusiones obtenidas de los elementos probatorios, aclarando que, la Sentencia contiene un análisis jurídico sobre la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP.
De esa precisión efectuada se tiene evidente que la Sala de apelación efectuó una fundamentación expresa, clara, concreta y sin dilaciones, en regla a la normativa procedimental penal vigente sin dudas de la participación y responsabilidad penal del imputado; por lo que, no se evidencia la existencia de contradicción con el Auto Supremo invocado por el imputado; en cuyo mérito, el recurso en análisis deviene en infundado.
