II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 35/2022 de 30 de junio (fs. 414 a 449), el Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Benito Machaca Robles, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la sanción de quince años de presidio. Resolución que fue emitida al haberse acreditado los siguientes hechos:
Se tiene probado y demostrado a través de la producción de la prueba que la menor AAA fue víctima de violación por parte de su padre que la reconoció desde sus primeros años de vida. Aprovechando la ausencia y descuido de su propia madre.
La defensa demostró que Benito Machaca Robles se hacía cargo económicamente de su familia y cubría sus requerimientos; sin embargo, ello no lo exonera de su responsabilidad dentro del presente hecho.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, el imputado Benito Machaca Robles formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 478 a 485), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
El recurrente denunció en su apelación restringida la defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo y fundamentación insuficiente, arguyendo que el Tribunal de mérito no hizo ninguna valoración puntual, ni motivada, menos realizó fundamentación alguna tampoco hizo la valoración idónea, lo único que hizo fue transcribir las hipótesis del informe y no así lo mas importante que son los puntos de pericia, puesto que en la página 64 de la sentencia en la conclusión 8 solo mencionó que la hipótesis 1 de las características de la personalidad del peritado son compatibles con las características de los agresores sexuales, extremo que determina que el acusado tiene características de un agresor sexual y su nivel de riesgo es bajo, sin hacer ninguna valoración ni argumentación jurídica que motive porque lo aseverado y sin analizar las otras dos hipótesis que marca la pericia psicológica a analizarse y lo peor de todo sin entrar al análisis y fundamentación jurídica del objeto de la pericia que son los puntos de pericias solicitados por ellos mismos; por lo que, dicha pericia psicológica tiene 49 páginas en la cual desmenuza cada uno de los puntos de pericia que se evaluaron, existiendo una mala valoración de la prueba ya que según el recurrente en ningún lado de la sentencia el Tribunal se detiene a analizar, valorar o fundamentar jurídicamente el objeto de la pericia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por el Auto de Vista N° 179 de 7 de noviembre de 2022 (fs. 508 a 513), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
El Tribunal de Alzada dio a conocer que dentro del marco de la carga argumentativa y el deber que impone los arts. 396 inc. 3), 407 y 408 del CPP, es la parte apelante quien debe proporcionar los datos más importantes para que el Tribunal pueda calificar una prueba como relevante o irrelevante, para de esa manera verificar si la sentencia podía ser distinta de valorarse la prueba documental que fue omitida, o si aún sin la valoración de esa prueba el resultado fuese el mismo, en este último caso no habría la necesidad de anular la sentencia, porque de ser así se pondría en movimiento el aparato estatal para juzgar nuevamente un hecho sin que se pueda obtener un resultado distinto, el recurrente se limitó a decir que la valoración de este informe psicológico sería fundamental, porque se trataría del "principal testigo de los supuestos hechos" colocando al testigo Joel Aramis Machaca Maldonado en esa calidad, cuando este testigo prestó su testimonio de manera directa frente al Tribunal dentro del juicio oral, cuyo testimonio fue objeto de valoración negativa para el Tribunal, por la carga psicológica que tenía en contra de la víctima (hermana) y la denunciante (madre) por haber iniciado este proceso en contra de su padre (acusado Benito Machaca Robles). De valorarse con la misma intensidad la PD12 de descargo, es decir por la parcialidad del testigo, no se tendría un resultado de la sentencia diferente, toda vez que también se descartaría estar prueba por ser parcializada.En ese sentido, al no haber superado la barrera de la "trascendencia", toda vez que el defecto denunciado no resulta esencial ni decisiva para resolver el caso analizado, no corresponde la nulidad de la sentencia ni su rectificación, por no haberse valorado la prueba documental de descargo PD12; por lo que, pese a la existencia de omisiones de parte del Tribunal de mérito, este motivo resulta insuficiente para dar curso a la pretensión de la defensa. En cuanto a la valoración del Dictamen Pericial Psicológico evacuado por la Lic. Melina Villegas Zamorano, se denunció que no se realizó una valoración puntual ni motivada y asimismo se habría valorado de forma errónea, ya que esta prueba habría establecido que no se encontró indicador psicológico de perpetrador sexual en la personalidad de Benito Machaca Robles, pero para el Tribunal el peritado tiene características de ser agresor sexual. Al respecto, sin ingresar a la revalorización probatoria que está apartada únicamente a los jueces y Tribunales de instancia, es evidente que el Tribunal de mérito realizó una errónea transcripción de la conclusión No. 1 de la pericia psicológica practicada al acusado Benito Machaca Robles, toda vez que esta pericia determinó que no se presentaron indicadores psicológicos de perpetrador sexual en la persona del acusado, empero el Tribunal plasmó en la sentencia una conclusión diferente: que el peritado Benito Machaca Robles tendría una personalidad compatible con características de los agresores sexuales, el cual está plasmado en la conclusión No. 8 de la sentencia. Nuevamente en esta parte se vuelve al requisito de "trascendencia" para ver si la prueba valorada de forma errónea tiene esa calidad de "esencial" o "importante" para haber obtenido una resolución distinta a la apelada. En este caso se trata de una prueba pericial psicológica, con las que el acusado pretendió demostrar que no tenía rasgos de agresor sexual, que no tenía trastornos sexuales en relación a parafilias y que presentaba un nivel normal de impulsividad y/o hostilidad, lo cual es evidente según esta prueba pericial; no obstante, la psicología es una ciencia no exacta, que si bien se basa en indicadores técnicos y científicos, no es menos cierto que una persona puede tener ciertos rasgos de personalidad que no reflejan lo que en realidad son, hacen o dicen. En este caso se habla de un delito de orden sexual, violación, cometida por el acusado Benito Machaca Robles, en contra de su hija reconocida (no biológica), cometido contra una adolescente de aproximadamente 14 años de edad, durante los años 2013 o 2014, pero el estudio pericial psicológico a la personalidad del acusado se lo realiza en la actualidad, existiendo un lapso bastante largo entre el hecho y el estudio psicológico del acusado, por lo que la prueba no sería atinente a desacreditar la existencia del hecho delictivo, por los cambios que el transcurso del tiempo trae consigo. Por otro lado, unos son los indicadores teóricos y otra es la realidad, en la realidad no se necesita que la persona tenga trastornos de personalidad o alguna parafilia para cometer delitos sexuales, sino basta con que encuentre la oportunidad de abusar de una persona vulnerable y aprovecharla para cometer el ilícito, puesto que no estamos hablando de un agresor sexual prontuariado o serial para señalar que el acusado es un agresor sexual.Por todas estas consideraciones, el Tribunal de Alzada aplicando las máximas de la lógica, la experiencia, sentido común, lógica, etc., considera que la prueba pericial de descargo resulta insuficiente para desvirtuar los hechos ocurridos y que fueron acreditados por pruebas de cargo que resultaron ser más contundentes que los de descargo para demostrar la responsabilidad penal del recurrente en el delito de violación. En cuanto a la valoración de las pruebas periciales de cargo, en los que la menor -según el recurrente- habría dado datos imprecisos y hasta contradictorios, los cuales no habrían sido valorados adecuadamente por el Tribunal de instancia. Al respecto, se tiene la SCP 0353/2018-52, que en su parte pertinente precisó que: "Asimismo la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual más aún, si es una niña, niño o adolescente- producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. Así, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho". En este caso si bien pudo haber existido alguna imprecisión respecto al año en el que ocurrió el hecho delictivo, 2013 o 2014, la misma no resulta relevante para dar lugar a duda sobre la existencia del mismo, toda vez que el transcurso del tiempo se borran ciertos detalles y datos en la memoria de la persona y en este caso el proceso se inició el año 2019, son 5 años después del hecho, por lo que no se podría exigir a la víctima que relate con exactitud la fecha y hasta la hora del hecho. Asimismo, en cuanto a las veces que la víctima habría sido abusada por el recurrente, se estableció con claridad que fueron en 2 oportunidades, claramente determinadas pero que, si hubo posteriormente otro hecho similar, el hecho de no haberlo manifestado en primera instancia, no implica que la víctima esté mintiendo, toda vez que no se pueden advertir en una declaración construida o enseñada, careciendo de mérito su reclamo para ser atendido.
