IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba; puesto que, el Tribunal de Sentencia en ningún momento valoró la prueba pericial psicológica de descargo; además, no fundamenta la resolución impugnada del porqué no existen defectos insubsanables durante el desarrollo del juicio oral; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.3. Sobre la violencia de género.
Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso, la Sala considera necesario hacer referencia al Auto Supremo 553/2022-RRC de 7 de junio, que respecto a la violencia de género, precisó que: “La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, ‘debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: ‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y ‘III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, ‘La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad’. A su vez, el art. 2 establece que ‘tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien’.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, ‘La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ‘Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia’ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales’.
La misma sentencia refiere que: ‘…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género’.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: ‘Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases’”.
Traduciéndose la violencia de género en la diferencia biológica en diferencias sociales entre mujeres y hombres.
IV.4. Sobre los derechos de niños y adolescentes.
Al respecto, el Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio, estableció que: “…cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.
A su vez, el Auto Supremo 969/2018-RRC de 6 de noviembre, expresó: “‘Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 ‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción’. Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente; en ese orden, esta Sala emitió los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, que establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, al precisar que debe entenderse de la manera más amplia posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente.
Resulta pertinente hacer notar que, se debe proporcionar al o la menor una protección especial, necesidad que fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración alguna a este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente (CNNA), que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, estableciendo en su art. 9 que: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) del CNNA señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”; continuando con el citado Código, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”.
Posteriormente, el art. 148 del CNNA con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)”.
IV.5. Análisis del primer motivo de casación.
El recurrente, invocó el Auto Supremo 317/2003-RRC de 13 de junio, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Falsedad Ideológica y otros, en el que constató que el Auto de Vista, declara admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el co-imputado Lucas Brites Coca, revaloriza nuevamente la prueba y como resultado de ello, llega a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se adecua al tipo penal por el que fueron juzgados, consecuentemente anula parcialmente la sentencia apelada y pronuncia otra, absolviendo de culpa y pena a todos los imputados por los delitos que fueron objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura el Tribunal de alzada, debe ordenar la reposición del juicio, indicando el objeto concreto del nuevo juicio a sustanciarse por otro Juez o Tribunal; además de que ya no se le está permitido al Tribunal de apelación restringida, revisar las cuestiones de hecho que valoraron los Tribunales inferiores, sino garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente” (sic)
Así también, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 169/2015-RRC de 12 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Peligro de Estrago y otro, en el que constató, por una parte, que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público al asumir que las garrafas secuestradas eran de su propiedad, cuando el acusador público jamás demostró ese extremo; además, indicó que dicha actuación es contradictoria a los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre y 438 de 15 de octubre de 2005, referidos según su planteamiento a que la valoración de la prueba y los hechos, es una facultad exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia, estando prohibida esa actividad al Tribunal de alzada, también invocó el Auto Supremo “196/2005 de 3 de junio de 2003” (sic), que habría establecido que el Tribunal de alzada debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita” (sic).
Conforme a lo expuesto, se advierte que la temática desarrollada en los precedentes contradictorios invocados se refiere a la prohibición de revalorización probatoria del tribunal de alzada; temática similar a la que plante el recurrente respecto a la revalorización probatoria de la pericia psicológica.
Ingresando al análisis del presente motivo se advierte que, el recurrente en su recurso de apelación restringida acusó la defectuosa valoración de la prueba pericial, alegando que la Sentencia transcribió la hipótesis primera del informe sin contrastarlo con las otras hipótesis ni valorar sus puntos de pericia; frente a este reclamo el Tribunal de apelación, a fs. 512 fundamenta lo siguiente:
“… En este caso se trata de una prueba pericial psicológica, con las que el acusado pretendió demostrar que no tenía rasgos de agresor sexual, que no tenía trastornos sexuales en relación a parafilias y que presentaba un nivel normal de impulsividad y/o hostilidad, lo cual es evidente según esta prueba pericial; no obstante, la psicología es una ciencia no exacta, que si bien se basa en indicadores técnicos y científicos, no es menos cierto que una persona puede tener ciertos rasgos de personalidad que no reflejan lo que en realidad son, hacen o dicen. En este caso se habla de un delito de orden sexual, violación, cometida por el acusado Benito Machaca Robles, en contra de su hija reconocida (no biológica), cornetido contra una adolescente de aproximadamente 14 años de edad, durante los años 2013 o 2014, pero el estudio pericial psicológico a la personalidad del acusado se lo realiza en la actualidad, existiendo un lapso bastante largo entre el hecho y el estudio psicológico del acusado, por lo que la prueba no sería atinente a desacreditar la existencia del hecho delictivo, por los cambios que el transcurso del tiempo trae consigo. Por otro lado, unos son los indicadores teóricos y otra es la realidad, en la realidad no se necesita que la persona tenga trastornos de personalidad o alguna parafilia para cometer delitos sexuales, sino basta con que encuentre la oportunidad de abusar de una persona vulnerable y aprovecharla para cometer el ilícito, puesto que no estamos hablando de un agresor sexual prontuariado o serial para señalar que el acusado es un agresor sexual.
Por todas estas consideraciones, este tribunal de alzada aplicando las máximas de la lógica, la experiencia, sentido común, lógica, etc., consideramos que la prueba pericial de descargo resulta insuficiente para desvirtuar los hechos ocurridos y que fueron acreditados por pruebas de cargo que resultaron ser más contundentes que los de descargo para demostrar la responsabilidad penal del recurrente en el delito de violación.2 (sic).
De lo expuesto se advierte que el Tribunal de apelación advirtió la defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo, y emitió un criterio negativo respecto a esta prueba aseverando que no sería atinente a desacreditar la existencia del hecho delictivo, concluyendo que esta prueba resulta insuficiente para desvirtuar los hechos. A simple vista es notoria la asignación de un valor negativo respecto a estas pruebas; sin embargo, se debe tener presente que, antes de emitir este razonamiento el Tribunal de apelación a fs. 511 a 511 explicó:
“…El art. 173 del CPP, establece `(Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida`. Nótese que el legislador obliga a los juzgadores a valorar la prueba esencial producida y cuando hablamos de prueba esencial, la prueba debe tener alguna de las 3 finalidades que establece el art. 171 del CPP: descubrir la verdad histórica del hecho, la responsabilidad penal del acusado y la personalidad del acusado. Resultaría vulneratorio a las garantías del debido proceso, el principio de celeridad y la tutela judicial efectiva, si es que se anularan o dejaran sin efecto actuaciones jurisdiccionales donde se omitió la valoración de alguna prueba, por el solo hecho de no hacerlo, y por lo tanto no estaríamos cumpliendo con el principio de trascendencia que rigen las nulidades, por las que no procede la nulidad por la nulidad misma, con el objetivo de hacer prevalecer meros formalismos, sino que las formas están para garantizar el acceso a la justicia material de todas las partes.
Dentro del marco de la carga argumentativa y el deber que impone los arts. 396 inc. 3), 407 y 408 del CPP, es la parte apelante quien debe proporcionar los datos más importantes para que el Tribunal pueda calificar una prueba como `relevante` o `irrelevante`, para de esta manera verificar si la sentencia podía ser distinta de valorarse la prueba documental que fue omitida, o si aún con la valoración de esa prueba el resultado fuese el mismo, en este último caso no habría la necesidad de anular la sentencia, porque de ser así se pondría en movimiento el aparato estatal para juzgar nuevamente un hecho sin que se pueda obtener un resultado distinto.” (sic).
De lo que se advierte, que al referirse a la prueba pericial de descargo el Tribunal de alzada aplicó las reglas que rigen las nulidades, dado que determinó en su razonamiento que esta prueba a pesar de ser identificada como defectuosamente valorada, determinó la no trascendencia respecto a su valoración, razonamiento que fue empleado de forma correcta, pues la amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido como en el Auto Supremo 218/2015 RRC-L de 28 de mayo que: “no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal” (sic), de donde se tiene que, no puede determinarse la nulidad por nulidad sino que deben aplicarse las reglas que las rigen, y como principal presupuesto rige el de la trascendencia, y ejerciendo un control de logicidad respecto al razonamiento del Auto de Vista se advierte que los hechos probados emergieron de una valoración integral de las pruebas de cargo; consecuentemente no se advierte contradicción con los precedentes invocados; restando declarar infundado el presente motivo.
IV.6 Análisis del segundo motivo de casación.
Sostiene que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación debido a que no fundamentó por qué no se vulneraron derechos y garantías constitucionales o por que no existen defectos insubsanables del juicio oral.
De la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que en el punto 5 se reclamó “la normativa procesal y derechos violados por los juzgadores” (sic), donde se alegó la infracción del art. 359 del CPP, dado que no se valoró la prueba testifical de Joel Aramis Machaca; al resolver este reclamo el Tribunal de apelación a fs. 511 vta. a 512 fundamentó:
“…Por otro lado, se denunció la falta de valoración de la prueba de descargo No. 12, informe de entrevista psicológica del menor Joel Aramis Machaca Maldonado, habiéndolo el Tribunal confundido con la prueba documental PD3 de cargo, el cual se trataría de la entrevista psicológica de la víctima. Revisada la sentencia, es evidente que el Tribunal de mérito al momento de valorar la PD12 de descargo, señaló que esta valoración ya estaba realizada en la PD3 de la prueba de cargo del Ministerio Público. Si se revisa la PD12 de descargo, se trata de un informe de entrevista psicológica del menor Joel Aramis Machaca Maldonado y la PD3 de cargo es el informe psicológico realizado por la Lic. Nathaly Aponte Contreras, de fecha 13 de marzo de 2019, realizado a la víctima. Es así que resulta evidente el reclamo efectuado por el recurrente, toda vez que el Tribunal de mérito omitió valorar la PD12 de descargo, tanto en su vertiente fundamentación descriptiva como en su vertiente fundamentación analítica o intelectiva de dicha prueba.
El art. 173 del CPP, establece "(Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida". Nótese que el legislador obliga a los juzgadores a valorar la prueba esencial producida y cuando hablamos de prueba esencial, la prueba debe tener alguna de las 3 finalidades que establece el art. 171 del CPP: descubrir la verdad histórica del hecho, la responsabilidad penal del acusado y la personalidad del acusado. Resultaría vulneratorio a las garantías del debido proceso, el principio de celeridad y la tutela judicial efectiva, si es que se anularan o dejaran sin efecto actuaciones jurisdiccionales donde se omitió la valoración de alguna prueba, por el solo hecho de no hacerlo, y por lo tanto no estaríamos cumpliendo con el principio de trascendencia que rigen las nulidades, por las que no procede la nulidad por la nulidad misma, con el objetivo de hacer prevalecer meros formalismos, sino que las formas están para garantizar el acceso a la justicia material de todas las partes.
Dentro del marco de la carga argumentativa y el deber que impone los arts. 396 inc. 3), 407 y 408 del CPP, es la parte apelante quien debe proporcionar los datos más importantes para que el Tribunal pueda calificar una prueba como "relevante" o "irrelevante", para de esta manera verificar si la sentencia podía ser distinta de valorarse la prueba documental que fue omitida, o si aún con la valoración de esa prueba el resultado fuese el mismo, en este último caso no habría la necesidad de anular la sentencia, porque de ser así se pondría en movimiento el aparato estatal para juzgar nuevamente un hecho sin que se pueda obtener un resultado distinto.
En el caso analizado, el recurrente se limitó a decir que la valoración de este informe psicológico sería fundamental, porque se trataría del `principal testigo de los supuestos hechos` colocando al testigo Joel Aramis Machaca Maldonado en esa calidad, cuando este testigo prestó su testimonio de manera directa frente al Tribunal dentro del juicio oral, cuyo testimonio fue objeto de valoración negativa para el Tribunal, por la carga psicológica que tenía en contra de la víctima (hermana) y la denunciante (madre) por haber iniciado este proceso en contra de su padre (acusado Benito Machaca Robles). De valorarse con la misma intensidad la PD12 de descargo, es decir por la parcialidad del testigo, no se tendría un resultado de la sentencia diferente, toda vez que también se descartaría estar prueba por ser parcializada. En ese sentido, al no haber superado la barrera de la `trascendencia`, toda vez que el defecto denunciado no resulta esencial ni decisiva para resolver el caso analizado, no corresponde la nulidad de la sentencia ni su rectificación, por no haberse valorado la prueba documental de descargo PD12; por lo que, pese a la existencia de omisiones de parte del Tribunal de mérito, este motivo resulta insuficiente para dar curso a la pretensión de la defensa.” (sic).
Conforme se advierte el Tribunal de apelación replicó el agravio respecto a la falta de valoración de la prueba testifical de Joel Aramis Machaca, donde se advirtió la presencia del agravio reclamado, empero al igual que el anterior motivo se aplicó los principios que rigen las nulidades, para desmerecer el agravio planteado en apelación; por lo que, no se advierte el defecto de fundamentación alegada por el recurrente, pues su motivo fue resuelto conforme los fundamentos de su recurso de apelación y se desmereció su planteamiento ejerciendo una adecuada comprensión de las normas que rigen los principios que regulan las nulidades; consecuentemente el presente motivo deviene en infundado.
