IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, comprometiéndose el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tal aspecto con la fundamentación y motivación el caso.
IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
IV.2. Sobre la violación a niños y sus derechos.
Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración a su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)” (negrillas y subrayado son añadidas).
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: “Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)”
Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas).
Se debe tener presente, por otra parte, que en delitos contra menores además de atentarse contra la libertad sexual de un sector considerado en situación agravada de vulnerabilidad, atenta de manera implícita contra otro derecho: la indemnidad sexual, entendida en palabras de Dino Carlos Caro Coria en la obra “Estudios Penales Libro Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont Arias”, como el bien jurídico que protege “las condiciones físicas y psíquicas para el ejercicio sexual en libertad, las que puede alcanzar el menor de edad en su desarrollo…”, mismo que en nuestro ordenamiento se encuentra revestido de una mayor protección ante el eventual quebrantamiento de la garantía constitucional de prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, dejando abierta la posibilidad de un mayor reproche social y punitivo.
Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el caso de autos.
IV.3. El análisis interseccional.
Conforme la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, el análisis interseccional tiene como objetivo: “revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.
Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es una niña de 5 años, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional; a su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.
En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.
De ahí que la interseccionalidad sea una herramienta para analizar múltiples discriminaciones y comprender que diversas identidades pueden confluir en una persona y determinar el acceso a derechos y oportunidades. La interseccionalidad, por tanto, permite tener una mirada plural del género, comprendiendo las necesidades y las desigualdades de grupos de mujeres que están atravesadas por otras identidades. La interseccionalidad es concebida como una herramienta útil para conocer con más exactitud el nivel de intensidad con respecto a la desigualdad que afecta a las mujeres en función de una serie de variables; sin embargo, se ha reconocido también su complejidad, en la medida en que es necesario fragmentar la realidad y concebir las diferentes identidades que se presentan, valorando y analizando todas las situaciones particulares significativas para producir desigualdad, sin perder de vista el carácter estructural de la desigualdad de género. Cabe señalar que el concepto de interseccionalidad fue introducido por la profesora Kimberlé Crenshaw en 1989, como un cuestionamiento a la dogmática jurídica y a las críticas feministas y raciales del derecho, situándose en los debates de los Estudios Críticos del Derecho en Estados Unidos. La intersecccionalidad, “…se formuló como una metáfora para representar, por un lado, la ubicación de las mujeres afroamericanas subordinadas simultáneamente en términos de raza y género, la multidimensionalidad de sus experiencias, y por otro, su exclusión en la legislación y las políticas estadounidenses antidiscriminatorias, feministas y antirracistas. Puso de relieve cómo experimentaban discriminaciones cualitativamente diferentes respecto a las mujeres en general y a los hombres afroamericanos”. El enfoque interseccional ha sido poco a poco acogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto a nivel normativo como en la interpretación que efectúan los órganos de supervisión tanto del sistema universal como interamericano, lo que ha permitido superar el análisis de un solo eje de discriminación, para introducir una interpretación múltiple, con dos o más ejes de discriminación.
IV.4. Análisis del caso.
Ingresando al análisis puntual del caso cumple manifestar que este Tribunal, a través de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, ha establecido como doctrina legal aplicable que los requisitos de fundamentación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución y necesariamente se debe responder todos los puntos denunciados, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa.
En el caso que se analiza, del contenido del Auto de Vista, específicamente, bajo el subtítulo FUNDAMENTACIÓN- Verificación de procedencia del Recurso de Apelación Restringida, se advierte que el Tribunal de Alzada efectúa el análisis los agravios expuestos en el recurso de apelación, para lo cual inicialmente precisó que en relación al reclamo del recurrente sobre una supuesta toma de declaración mediante Cámara Gessell con datos imprecisos y erróneos, manifestó que la observación es evidente, no debiéndose haber consignado en la Sentencia que la pericia psicológica en Cámara Gessell fue ofrecida por los acusadores; sino por la defensa; no obstante, en el párrafo donde se menciona ese extremo no se hizo ninguna valoración probatoria, sino se limita a exponer el orden en que fueron producidas las pruebas y hacer un resumen y descripción de las mismas; de tal manera, dicho error no incide de ninguna forma en la parte considerativa, ni mucho menos en la dispositiva, ya que la valoración de a prueba se encuentra contenida en el párrafo IX HECHOS PROBADOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, donde la juez efectuó la operación intelectiva.
En relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba manifestó que la Juez expuso de manera clara y precisa, de acuerdo a la sana crítica un fundamento expreso, claro, legítimo, completo y lógico, lo relativo al Certificado Médico Legal, señalando las razones por las cuales considera que a pesar de certificarse la presencia de un himen íntegro, no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos, los que están contemplados dentro del tipo penal acusado, que prevé realizar actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, siendo ese el real sentido de la valoración. A continuación, fundamentó su criterio con doctrina emitida por la CIDH.
Respecto al cuestionamiento de los Informes Psicológicos sostuvo que conforme los parámetros establecidos en los arts. 173 y 370 núm. 6) del CPP, se tiene que se expuso de manera clara y precisa, de acuerdo a la sana crítica, aspectos como que el imputado le bajaba el pantalón a la víctima y le metía sus dedos causándole dolor, siendo que respecto a que se debió tener presente un tercer informe psicológico, de una revisión de las Acta de Juicio Oral, se tiene que durante el juicio sólo se valoraron dos informes psicológicos.
Con referencia a que se debió entrelazar el contenido de los informes con la versión de la abuela de la víctima consignada en el Certificado Médico Legal Forense, manifestó que se debe tener presente que lo contenido en la parte de antecedentes de hecho del citado certificado, no está encuadrado en el objeto de dicha prueba que es sólo el de acreditar las lesiones físicas, ni tampoco se rige a los parámetros establecidos en el Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario, relativo a toma de declaraciones a víctimas, del Tribunal Supremo de Justicia de 2015. Sobre el testigo Marcelo Andrés Melgar Justiniano, indicó que la Juez expuso de manera clara y precisa, de acuerdo a la sana crítica, como el testigo refirió ser el padre de la víctima y la manera cómo se enteró del abuso sexual contra su hija, motivándolo a realizar la denuncia y someter a los exámenes forenses, ir al psicólogo y llevarla a una clínica para que la atiendan, no hallándose contradicción alguna en lo valorado en la Sentencia con relación a su primera declaración informativa, ya que de una revisión de las Actas de Juicio Oral, no fue ofrecida, ni producida como prueba de cargo o descargo en el juicio.
Respecto al cuestionamiento sobre la indebida desestimación de la prueba pericial mediante Cámara Gessell ofrecida por la defensa, señaló que la Juez emitió una resolución apegada a los parámetros mínimos, de tal forma que rechazó la producción de dicha prueba de descargo, amparándose en las notas de la psicóloga forense Paola Barrientos y el psicólogo encargado de la Cámara Gesesell Tito Vacaflor Troncoso, estableciéndose que por factores cognitivos y psicosociales, memoria, atención, lenguaje, pensamiento, desarrollo del juicio moral y de sexualidad en los niños de pre escolar y al tener la víctima menos de seis años no podía realizarse el peritaje, lo cual además representaba una re-victimización. Es así que sobre la base del principio de no re-victimización se rechazó la prueba, criterio concordante con los arts. 24. par. V. 33, 45 núm. 7), 72 núm. 2), y 86 núm. 8) de la Ley 348 y el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.
De lo referido precedentemente, se advierte que el Auto de Vista, de manera concisa, puntual y directa respondió cada uno de los cuestionamientos efectuados por el apelante, observando a cabalidad el principio de congruencia, no siendo evidente que el Tribunal de Alzada haya efectuado una fundamentación ampulosa con sólo transcripción de artículos, jurisprudencia y temas de nulidades; menos aún, que únicamente hubiese resumido el planteamiento de recurso de apelación, repitiendo lo establecido en la Sentencia. Al respecto cumple manifestar, que en la labor de control de la Sentencia, el Tribunal de Alzada por lógica necesidad y criterio objetivo se ve obligado a citar lo que la Sentencia haya concluido respecto a los puntos de controversia, lo cual es comprensible; siendo que, de ninguna manera en el caso presente el Auto de Vista se limitó a identificar la fundamentación de la Sentencia; sino que, en conexión con cada una de las alegaciones del apelante, desarrolló sus propias conclusiones, apuntando a que lo obrado por la Juez se enmarco en normativa y principios que inspiran la impartición de justicia en casos que comprometen sectores vulnerables, como el presente por Abuso Sexual a menor.
De tal forma, queda clara la fundamentación efectuada en el Auto de Vista impugnado en relación a los puntos reclamados por el recurrente, sobre las temáticas cuestionadas, correspondiendo añadir que en la respuesta otorgada por parte del Tribunal de Alzada, se efectuó una cabal interpretación y aplicación de los criterios que tienden a proteger el interés superior que para el Estado representan las niñas, niños y adolescentes en cuanto a la valoración probatoria, siguiéndose además las directrices del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 del TSJ, que franquea posibilita visualizar una determinada problemática desde diferentes puntos de vista, en el caso concreto, la víctima se trata de una mujer además de tener 5 años de edad, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional con un enfoque de género, tendiéndose siempre a proteger su condición de menor y también de mujer, determinándose el acceso a derechos y cánones protectivistas. En especial en este caso, en relación al principio de no re-victimización de la menor-mujer, ante el peligro que pueda experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho una nueva evocación de la situación traumática, peor aun disponiéndose la producción de prueba que comprometa su integridad, siendo que la función del Estado es justamente la protección de sus derechos, por lo cual deberá evitarse en todo momento esta re-victimización y el proceso deberá circunscribirse a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria, pues la afectación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias que deja a la víctima humillada, difícilmente superable por el paso del tiempo, no existiendo justificativo alguno para sostenerse que el Auto de Vista omitió una respuesta fundamentada a los agravios, más aún considerando que el interés superior de la niña o niño a la hora de tomar una decisión que involucre su salud e integridad física y psicológica, debe ser tomado en cuenta por toda autoridad ya sea administrativa o judicial, siendo obligación tutelarse de la manera más efectiva y pronta los derechos de este sector vulnerable.
Consiguientemente, no es evidente que el Auto de Vista haya incurrido en falta de fundamentación respecto a los puntos cuestionados por el apelante, de tal forma que no se advierte vulneración al debido proceso, ni al derecho a la defensa. Tampoco se percibe perjuicio material en el ahora recurrente, pues el Auto de Vista ofreció una respuesta fundamentada a los puntos reclamados por el imputado.
Se concluye que no existe la infracción procesal denunciada que conlleve la nulidad, por falta de una debida fundamentación como lo denuncia el recurrente, por tanto, tampoco existe vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, como tampoco a la presunción de inocencia, no pudiendo sostenerse una falta de fundamentación del Auto de Vista, al constatarse el análisis respecto a los puntos cuestionados; en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.
