AS/1790/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1790/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 566/2023-RA de 23 de mayo (fs. 411 a 415 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El recurrente advierte que, el Tribunal de alzada no efectuó su función de “ilogicidad” de la Sentencia; siendo que, declaró la admisibilidad y al mismo tiempo declaró la improcedencia de la apelación restringida por la supuesta falta de carga argumentativa que implica no ingresaron al fondo, que además observaron defecto. A ese fin se debió otorgar el plazo de los tres días para subsanarlo y mejorar el recurso y así se garantice el derecho a la impugnación, conforme se tiene del Auto Supremo 319/2018-RRC de 15 de mayo; empero, se admitió el recurso dando a entender que fueron cumplidos los requisitos y posteriormente advierten los Vocales falta argumentativa, contradictorio al referido precedente; en ese sentido, debió procederse conforme emana el precedente a los fines de otorgar el plazo de los tres días para la subsanación del recurso, a los fines del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el Auto de Vista impugnado en el fondo es incorrecto, con falacias y sofismas que parecen válidos incumpliendo con los parámetros de razonabilidad.

Manifiesta la vulneración del debido proceso al haber sido inobservada la motivación, especificación, congruencia, racionalidad y completitud por parte del Auto de Vista impugnado, al haber declarado improcedente la apelación restringida, con relación a los puntos apelados con el pretexto del incumplimiento a la carga argumentativa, que contradice al Auto Supremo 319/2018-RRC de 15 de mayo, que advierte que el Auto de Vista debe resolver todos los puntos apelados, no siendo suficiente que la argumentación vertida sólo haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades como en el presente caso, cuando las normas procesales como el art. 413 en su primer párrafo es de orden público, siendo que no existe una fundamentación coherente y racional del Tribunal de alzada, pues debió otorgarse los tres días para subsanar la apelación y resolver el fondo del asunto, que además vulnera el debido proceso.

Reclama que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a la inadecuada calificación del delito, contradiciendo al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, siendo que la afirmación que el imputado recibió dinero y no lo devolvió adecuaría su conducta al delito de Abuso de Confianza, situación contradictoria con la declaración de Alina Sandra Montaño Castro que se contradice con su propia querella, lo que no es correcto, ya que, nace la duda razonable, pues en la querella advierte que su comadre Roxana Torrico le pidió que preste su dinero para ganar interés para darle a Jimmy Torrico y que en febrero de 2007, acudieron al banco Mercantil Santa Cruz, momento en el que les entregó el dinero, por lo que no existe constancia que el imputado lo haya recibido, pues conforme se tiene de la querella dicha deuda fue subrogada al recurrente conforme al contrato civil y tenía que devolver el dinero recibido por Jimmy Torrico quien se benefició con los dineros, por lo que no puede utilizarse la vía penal para exigir el cumplimiento de la subrogación, si se otorgó garantías con todo el patrimonio para que en caso de incumplimiento la acreedora pueda cobrar por la vía civil, siendo que se capitalizó los intereses, siendo que Alina Sandra Montaño sacó 18.000 dólares del Banco Mercantil Santa Cruz y no fue 29.500 como falsamente señaló, ya que la certificación del referido Banco (prueba A-2) refleja la suma de 45.000 $us, que inocentemente el imputado se subragó creyendo en la palabra de Jimmy Torrico, al respecto la Sala de apelación no ingresa analizar dicha denuncia que además la autoridad judicial emite su conclusión en base a defectuosa valoración probatoria, contradiciendo el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, por cuanto el Auto de Vista recurrido efectúa una simple copia de los fundamentos de la Sentencia; empero, no responde de forma razonada y coherente a los agravios señalados, resultando un fallo incompleto, teniendo en cuenta además el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, en sentido de analizar los puntos apelados que no fueron atendidos por la Sala de apelación conforme se expresó supra.