IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada: i) no efectuó su función de “ilogicidad” de la Sentencia; siendo que, declaró la admisibilidad y al mismo tiempo declaró la improcedencia de su apelación restringida por la supuesta falta de carga argumentativa sin ingresar al análisis de fondo, pues correspondía al Tribunal de alzada otorgar el plazo de los tres días para subsanar y mejorar su recurso y se garantice su derecho a la impugnación; empero, se admitió el recurso dando a entender que fueron cumplidos los requisitos y posteriormente por falta argumentativa se lo declaró improcedente; ii) inobservó la motivación, especificación, congruencia, racionalidad y completitud, al haber declarado improcedente su apelación restringida, bajo el pretexto de incumplimiento a la carga argumentativa, cuando le correspondía al Tribunal de alzada resolver todos los puntos apelados, de lo contrario debió otorgarse los tres días para subsanar su apelación; y, iii) incurrió en incongruencia omisiva respecto a la inadecuada calificación del delito de Abuso de Confianza; situaciones que serían contrarias a los precedentes invocados; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación. [Concierne aclarar que los motivos identificados en los puntos i) y ii) resultan similares; consiguientemente, a fines de evitar reiteraciones innecesarias, serán analizadas de manera conjunta].
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Análisis de los motivos casacionales.
IV.2.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista admitió el recurso de apelación y sin ingresar al análisis de fondo de los puntos apelados declaró su improcedencia por falta de carga argumentativa.
Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no efectuó su función de “ilogicidad” de la Sentencia, siendo que, declaró la admisibilidad y al mismo tiempo declaró la improcedencia de su apelación restringida por la supuesta falta de carga argumentativa, sin ingresar al análisis de fondo, pues correspondía al Tribunal de alzada otorgar el plazo de los tres días para subsanar y mejorar su recurso; empero, lo admitió dando a entender que fueron cumplidos los requisitos y posteriormente por falta argumentativa lo declaró improcedente, inobservando la motivación, especificación, congruencia, racionalidad y completitud, pues le correspondía al Tribunal de alzada resolver todos los puntos apelados.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó el Auto Supremo 319/2018-RRC de 15 de mayo, que fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Incumplimiento de Deberes, donde constató que, el Auto de Vista no cumplió con la fundamentación; puesto que, no ingresó a conocer las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, pese a que, el citado medio de impugnación fue declarado admisible; es decir, asumió implícitamente, el cumplimiento de los requisitos formales, no obstante, a tiempo de ingresar al análisis del motivo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que la recurrente no precisó cuál de los tres supuestos de la errónea aplicación de la norma sustantiva hubiere cuestionado o qué le resultó incongruente la denuncia, lo que le impedía atender el cuestionamiento; además que la recurrente no habría señalado qué norma fue vulnerada, cuál debería ser el razonamiento apegado a la norma, o qué es lo que pediría conclusiones que constituyen observaciones de forma, que evidenciaron que, el Tribunal de alzada, no otorgó a la recurrente, en el momento procesal oportuno el plazo previsto para la corrección del recurso, ya que, pese a admitirlo expresamente, fundó su decisión de declarar improcedente el recurso, entre otras razones, por la aparente inobservancia de los requisitos formales para la formulación del recurso de apelación restringida por la parte recurrente, lo que evidentemente vulnera los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista.
Del referido precedente, se tiene que, sentó doctrina legal en sentido de que, el Auto de Vista recurrido no cumplió con la fundamentación; puesto que, no ingresó a conocer las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación restringida, pese a que, fue declarado admisible, temática procesal similar a la que denuncia el recurrente; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Abuso de Confianza, el imputado formuló recurso de apelación restringida, alegando que la Sentencia incurrió en defectos absolutos previstos en el art. 370 nums. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, que luego del desfile de los elementos de prueba se acreditó la inexistencia de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida por la manifiesta inconcurrencia de los elementos configurativos de los tipos penales; sin embargo, la Sentencia había realizado una apreciación subjetiva, argumentando que el incumplimiento de contrato de préstamo de dinero demostraría un abuso de confianza, omitiendo que en los hechos sólo se acreditó la existencia de un retraso de no más de dos meses en el pago de cuotas, omitiendo que su mandante adquirió la obligación en la modalidad de subrogación legal, habiéndose demostrado la inexistencia de los elementos del delito previsto por el art. 346 del CP, así como inexistente la conducta antijurídica de supuestamente haber abusado de una confianza dispensada por la acusadora particular, hecho que el Juez asumió sin prueba objetiva alguna, argumentando que la acusadora particular, suscribió el documento de 26 de marzo de 2010, con la confianza de que su persona cumpliría con la obligación, y que al incumplir habría defraudado esa confianza, a la que calificó como "confianza jurídica", por lo que, su conducta conforme al art. 346 del CP, se habría adecuado a una infracción de deberes de lealtad y fidelidad.
Continua el recurso de apelación, alegando el recurrente que, el documento de deuda de 26 de marzo de 2010, base de la acción penal referiría la existencia de una deuda por préstamo de dineros, obligación que fue adquirida por su mandante en la modalidad de subrogación, documento en el que no consta que el dinero se le haya entregado a título posesorio y mucho menos para su simple custodia y protección, sino que se trata de un negocio jurídico acordado entre dos personas hábiles por derecho y con la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, dentro la noción general del instituto civil del préstamo, teniéndose que este tipo de obligaciones por su naturaleza tienen previsto en el Código Civil la garantía patrimonial, teniéndose establecido de manera expresa el apremio corporal por deuda patrimoniales establecido en el art. 1466 del CC, que en su texto establece: "El deudor no puede ser sometido a apremio corporal para la ejecución forzosa de las obligaciones forzosas reguladas por este código", inobservando la Sentencia lo previsto por el art. 6 del CP, que dispone de manera expresa que si la misma materia fuere prevista por una Ley o disposición especial y por una Ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera, siendo en el presente caso, la norma especial el Código Civil y su procedimiento en razón a que los actos y los acuerdos contenidos en el documento de 26 de marzo de 2010, nacieron a la vida jurídica en el ámbito de los contratos, instituto de carácter eminentemente civil con disposiciones normativas precisas para su otorgamiento y el cumplimiento de las obligaciones emergentes de ella, en su caso, su mandante ya canceló una parte de la obligación y tenía un retraso de no más de dos meses en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que conlleva a colegir que el Juez de mérito efectuó una errónea aplicación del art. 346 del CP, así como del art. 365 del CPP; además, inobservó el art. 6 de la citada norma, incurriendo la Sentencia en los defectos del art. 370 nums. 1) y 6) del CPP, al basarse en hechos inexistentes como en un simple incumplimiento del pago de una deuda.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado, abrió su competencia, alegando que, el recurrente había formulado apelación restringida con sustento en el num. 1) del art. 370 del CPP, que al respecto se presentan dos supuestos habilitantes: 1. La inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley; y, 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada. La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad): b) Errónea concreción del marco penal; y, c) Errónea fijación judicial de la pena. El apelante a través de su apoderado no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expresó los motivos por los que considera la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles serían esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explicó ni fundamentó de qué modo la autoridad de instancia no habría realizado una adecuada labor de subsunción.
Concluye el Auto de Vista, respecto a la existencia del defecto de Sentencia inserto en el num. 6) del art. 370 del CPP, que se tiene una ausencia de carga argumentativa recursiva, pues el apelante se había limitado a citar enunciativamente el mismo, sin argumentar en el fondo su pretensión, omisión que no podía ser subsidiada por el Tribunal de alzada; toda vez, que el ámbito competencial se encuentra delimitado en el art. 398 del CPP a los aspectos cuestionados de la resolución, por lo que, declaró improcedente el recurso planteado.
De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida de la parte recurrente incurrió en contradicción al precedente invocado; puesto que, el Tribunal de alzada desconociendo la secuencia de los actos propios del trámite del recurso de apelación restringida, observó la “ausencia de carga argumentativa” del recurso de apelación, cuando la misma fue declarada admisible, lo que implica que, superó la fase de admisibilidad, pues si no hubieren sido precisas las denuncias como alegó el Tribunal de apelación, le incumbía conforme prevé el art. 399 del CPP, hacerle saber a la parte recurrente, concediéndole el plazo de 3 días para que subsane el recurso de apelación, lo que no fue advertido en el momento oportuno, no correspondiendo la observación después de haber determinado la admisibilidad del recurso de apelación restringida, para finalmente declarar la improcedencia del mismo, obrar que incumple los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, exigidos a las Resoluciones de alzada, que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación.
De lo expuesto, se concluye que, la fundamentación no se traduce en una exigencia de forma como ocurrió en el caso de autos, sino más bien de fondo, pues la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que el Tribunal de alzada a momento de emitir su Resolución, debía abocarse a responder de manera fundamentada a los reclamos denunciados en correspondencia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica que permita comprender el porqué de la decisión asumida y no abocarse a efectuar análisis sobre la ausencia de la carga argumentativa del recurso de apelación; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en fundado.
IV.2.2. En cuanto a que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto a la inadecuada calificación del delito de Abuso de Confianza.
Alega el recurrente que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a la inadecuada calificación del delito de Abuso de Confianza, situación contradictoria con la declaración de Alina Sandra Montaño Castro que se contradice con su propia querella, advirtiendo que su comadre Roxana Torrico le pidió que preste su dinero para ganar interés para darle a Jimmy Torrico y que en febrero de 2007, acudieron al Banco Mercantil Santa Cruz, momento en el que les entregó el dinero, por lo que no existe constancia que el imputado lo haya recibido, que además Alina Sandra Montaño sacó 18.000 dólares del Banco y no fue 29.500 como falsamente señaló, ya que la prueba A-2 refleja la suma de 45.000 $us, que inocentemente el imputado se subragó creyendo en la palabra de Jimmy Torrico, aspecto que no fue analizado por el Auto de Vista, limitándose a efectuar una simple copia de los fundamentos de la Sentencia, sin responder de forma razonada y coherente al agravio señalado.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los precedentes contradictorios invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal (incongruencia omisiva), que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo; en cuyo mérito, se tiene que:
El recurrente invocó el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, que fue emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, en el que, constató que, el Tribunal de alzada no observó que la relación jurídica que originó el proceso penal, fue un préstamo reglado por el art. 452 del Código Civil, con los efectos y consecuencias previstos en los artículos 519 y 933 del mismo Código, disfrazado bajo la modalidad de un depósito irregular, advirtiendo el Tribunal de casación que, el incumplimiento a la devolución de un monto pecuniario y a la cancelación de intereses, no puede dar lugar al delito de Estafa, correspondiendo al Tribunal de alzada advierta a los jueces de grado debieran dar aplicación al art. 46 del CPP, aspecto por el que, fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La pro-mesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: ‘El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima’, de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro ‘Derecho Penal, Parte Especial’, nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.
La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de "Ultima Ratio", no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial”.
Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de ofensa y “libelo infamatorio”, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 última parte del CP, en el que, evidenció que, el Tribunal de alzada no observó que la Sentencia incurrió en defectos absolutos, incurso en el art. 169 inc. 3) con relación al art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, no efectuó una correcta calificación jurídica de los hechos ilícitos procesados ni efectuó la fundamentación de la imposición de la pena, incurriendo además, la Sentencia en falta de fundamentación de la valoración de la prueba, hecho por el que, fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia”.
Finalmente, el recurrente invocó el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, que fue emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Abuso de Confianza, en el que, constató que, el Auto de Vista recurrido fundamentó la tipificación del ilícito de Abuso de Confianza, haciendo referencia a "la promesa...de los vendedores de entregarle el terreno en el plazo de 3 meses...la cantidad del dinero entregado por el precio pactado por dicha transferencia, cuya suma retiene en su poder sin cumplir la contraprestación de entregarle real y efectivamente los terrenos vendidos que resultaron ser ajenos..."; argumento que hace referencia a distintos elementos constitutivos de otros tipos penales e, inclusive, a la existencia de un contrato de compra venta que, por su naturaleza, compete al ámbito civil, aspecto por el que, fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El ilícito de abuso de confianza, se halla clasificado entre aquellos delitos contra la propiedad que emergen de la apropiación indebida de bienes que, siendo ajenos, son indebidamente retenidos o dañados en perjuicio de su propietario; la tipificación penal de la apropiación requiere de la constatación del hecho de que el agente tiene la posesión legítima -y- la comisión del ilícito deriva en un aumento del patrimonio, un enriquecimiento ilegítimo del agente, atacando el derecho de propiedad en perjuicio del dueño.
Tales delitos se distinguen del hurto (Capítulo I) y del robo (Capítulo II), en que el sujeto activo se apropia de una cosa mueble o valor ajeno de quien tiene la tenencia legítima pero con la obligación de devolverlos y no lo hace; asimismo, se distinguen de las estafas (Capítulo IV) y no se hallan comprendidos entre tales ilícitos, porque en ellas se usa el engaño y artificios, en tanto que, en la apropiación indebida, no hay engaño.
Asimismo, corresponde puntualizar que "La ratio essendi delicti del abuso de confianza", es la tenencia que implica devolver o entregar una cosa mueble o valor ajeno que uno posee legítimamente y no actuar cumpliendo esta obligación. Este delito se consuma en el momento en que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, y, primordialmente, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial que resulta de dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) quien valiéndose de la confianza dispensada recibe, a título de posesión, un bien, lo daña o causa un perjuicio, y, b) el que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relievarse el hecho de que dicha posesión es legítima. Finalmente, ya que la relación jurídica impone a las partes a confiar mutuamente en el cumplimiento de la obligación pactada, se establece que el ilícito de abuso de confianza, por su naturaleza, es siempre doloso y es un delito de resultado cuya consecuencia puede ser, indistintamente, causar daño o perjuicio en los bienes o retener, como dueño, lo que se hubiere recibido a título posesorio”.
Doctrinas que emergen de problemáticas de índole sustantivo; sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a que el Tribunal de alzada incurrió en vicio de incongruencia omisiva respecto a su agravio de apelación de la inadecuada calificación del delito de Abuso de Confianza, temática procesal que no se encuentra contemplada en ninguno de los precedentes invocados, lo que evidencia, que no existe una situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia (función nomofiláctica), cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a las partes en pro al derecho a la igualdad, por ello la obligatoriedad de invocar el o los precedentes contradictorios al Auto de Vista, que debe ser similar en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que no sucede en este caso.
Consiguientemente, por la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio (tópico que fue explicado en el acápite IV.1 de este Auto Supremo), queda establecido que los precedentes invocados respecto al presente motivo de casación, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; por lo que, no se advierte la contradicción alegada, deviniendo en infundado.
Como corolario, resulta menester señalar que: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (El resaltado nos corresponde).
