AS/1792/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1792/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2022 de 16 de mayo (fs. 3174 a 3158), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Edgar Hinojosa Ledezma, autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica y Estafa con agravantes por víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 199, 335 y 346 bis del CP imponiendo la sanción de 6 años de reclusión; y, con relación a Pablo Elmar Hinojosa, lo declaró culpable por los mismos delitos siendo condenado a pena privativa de libertad de 8 años, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Que, Pablo Elmar Hinojosa Ledezma, en confabulación con el co acusado Henry Eduardo Hinojosa Ledezma, ha facilitado y proporcionado los documentos originales del inmueble registrado a nombre de Pablo Elmar, a efecto de mostrarlos para convencer a las víctimas y así sonsacar los $us. 60.000.- (sesenta mil dólares americanos). Sustentado en las pruebas testificales de cargo de Henry Caballero Zarate, Esther Caballero Zarate, Fabricio Ludwin Prado y así como en la manifestación voluntaria, libre y espontánea de Henry Eduardo Hinojosa Ledezma, quien en el ejercicio del derecho a la defensa en su dimensión material, que reconoce la facultad de defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal, es decir aún actividad probatoria, (SCP 0155/2012) y el derecho a ser escuchado en ejercicio del derecho a su defensa, (SCP 0183/2010-R) manifestó que los ilícitos cometidos fueron planeados por los tres acusados, es decir él y sus dos hermanos Pablo Elmar y Carlos Edgar Hinojosa Ledezma.

Que, sin la participación de Carlos Edgar Hinojosa Ledezma, no se habría podido convencer a las víctimas de que compren dicha inmueble y así sonsacarles el patrimonio de las víctimas. (Sustento legal en las declaraciones testificales de Cargo: Henry Caballero Zarate y Esther Caballero Zarate y la versión del acusado Henry Eduardo Hinojosa Ledezma)

Que Pablo Elmar Hinojosa Ledezma, falsificó su propio carnet de identidad, insertando una foto de su hermano Henry Eduardo Hinojosa Ledezma, (incorporó datos falsos en un instrumento público), para que el mismo lo use mostrando dicha documentación para hacer creer a las víctimas que él era el propietario del inmueble, pues así mostraba en documento de identidad con foto cambiada que proporcionó Pablo Elmar a Henry Eduardo Hinojosa Ledezma, acto que resulto en perjuicio de las víctimas

Que, las firmas y rubricas diagramadas y estampadas dentro del contrato de compra venta del inmueble celebrado entre Pablo Elmar Hinojosa Ledezma y Esther Caballero Zarate de fecha 28 de junio de 2014; el Poder que habría conferido supuestamente Elisa Yamile Hinojosa Ledezma en favor de Esther Caballero Zarate, (instrumento 1531/2014); Poder que confiere Pablo Elmar Hinojosa Ledezma en favor de Esther Caballero Zarate (Instrumento Nro. 1530/2014); en ninguno de dichos documentos, contendria la firma original o verdadera del Sr. Pablo Elmar Hinojosa Ledezma. (PD8, 10, 11 y 29).Que, de la manifestación voluntaria, espontanea del coacusado Henry Eduardo Hinojosa Ledezma, ha confirmado el acuerdo previo que ha existido entre él y los coacusados Pablo Elmar y Carlos Edgar, toda vez que aduce que: "en realidad quiero confesar la verdad yo he sido una persona que hecho daño, me arrepiento del delito que he cometido... delito de estafa, realmente ese delito yo lo cometí con una inducción fui inducido por parte de aquí de mi hermano Pablo Elmar, que él me indujo que yo haga y cometa este delito, el me dio el chip la fecha entre mayo y junio para que yo le ponga en el deber, me dio el carnet falso con mi fotografía y su nombre,... esa inducción que yo lo hice por necesidades porque él me ofreció una parte del dinero se hizo reiteradas veces se hicieron reuniones anteriormente conmigo, después se hizo las reuniones aquí con la víctima, eso lo reconozco después de todo esto se llevó a cabo la estafa yo la vendí la casa por $us.- 60.000.- dólares y le di el dinero a él y solamente él me dio $us.-15.000.- dólares fue en una plaza en su vehículo y ahí me pidió que el chip y carnet, el chip me dijo que lo haga desaparecer yo confieso todo esto con buena fe y vuelvo a reiterar que por favor me disculpe las víctima de corazón se los pido, nunca he cometido ese delito ni lo volveré a hacer por esa parte le he pedido yo aquí a mi abogado que me someta a un abreviado y le he pedido que le haga la gestiones necesarias y que yo estoy reconociendo mi culpa y que estoy confesando nada más sería señor juez", que en virtud de lo establecido en la SCP. 0014/2018-S2, del 28 de febrero, dentro de sus Fundamentos Jurídicos III.3 El alcance del derecho a la defensa, refiere: "(...) la declaración otorgada libremente, puede ser valorada dentro del proceso, bajo la condición que junto a ella, exista otra prueba que fundamente la culpabilidad...". La declaración libre y espontánea realizada, concuerda con la Declaración Testifical de cargo y descargo Dra. DOLY MARTINEZ BASMA, asi como también de las Pruebas Documentales PD6, PD19, PD 29, PDD7, PDD8, PDD14, PDD15, PDD19. Asimismo respecto a lo manifestado por el acusado Henry Eduardo Hinojosa Ledezma, se debe aplicar, el principio de verdad material que se encuentra previsto en la constitución política del Estado en el Art. 180 y art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, que determina que a tiempo de impartir justicia, se averiguará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión del Juez debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido en el expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la autoridad la averiguación de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter formal que no son suficientes para asumir decisiones. El principio de verdad material implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y, para ello, debe dar prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos formales. (sic)

II.2. De las apelaciones restringidas.

Los recurrentes formularon recursos de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos:

El imputado Pablo Elmer Hinojosa Ledezma acusó como primer defecto Sentencia el descrito en el art. 370 num. 1) del Código de procedimiento Penal (CPP) “que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba” (sic) alegando que no se valoró la prueba testifical de Alberto Antonio Illanes Herrera, tampoco se valoró las pruebas PDD. 10, PDD. 1, PDD. 2, PDD. 3, PDD. 5, PDD. 6; añadiendo que la declaración de su hermano Henry Hinojosa Ledezma no debió ser considerada como prueba pues se sometió a un procedimiento abreviado por lo que ya no sería parte del juicio y que la siguiente conclusión de la Sentencia “Que Pablo Elmar Hinojosa Ledezma, falsificó su propio carnet de identidad, insertando una foto de su hermano Henry Eduardo Hinojosa Ledezma, (incorporó datos falsos en un instrumento público), para que el mismo lo use mostrando dicha documentación para hacer creer a las víctimas que él era el propietario del inmueble, pues así mostraba en documento de identidad con foto cambiada que proporcionó Pablo Elmar a Henry Eduardo Hinojosa Ledezma, acto que resulto en perjuicio de las víctimas“ (sic) no tendría respaldo probatorio a s de la declaración de su hermano que, según el apelante no es parte del proceso al haberse sometido a un procedimiento abreviado. Sostiene que la pruebas PD 6, PD 19, PD 29 PDD 7, PDD 8, PDD 14, PDD 15, PDD 19 no prueban su participación en el ilícito y que las pruebas desarrolladas en juicio oral no tenían la fuerza par fundar una Sentencia condenatoria en su contra.

En el segundo motivo de apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) de CPP (inobservancia o errónea ampliación de la ley sustantiva) alegando que la agravante aplicada de víctimas múltiples no estaría acorde a la norma sustantiva aplicada en su caso, dado que el artículo señala “…los delitos tipificados en los arts. 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados…” (sic), refiriendo que respecto a la Estafa y Falsedad Ideológica soló interviene la Sra. Esther Caballero Zarate, por lo que no se aplicaría esta agravante.

Como tercer motivo reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, alegando que, en el quantum de la pena, si bien se transcribió los arts. 37 y 38 del CP; sin embargo, no se fundamentó las circunstancias específicas del acusado, como su edad, educación, conducta precedente, situación económica, tampoco se fundamentó las atenuantes especiales o generales.

El imputado Carlos Edgar Hinojosa Ledezma reclamó en su primer motivo el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP referente a la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 198, 199, 203, 335 y 346 bis. del CP, alegando que en la parte conclusiva de la Sentencia se determinó que sin la participación del imputado no se habría podido convencer a las víctimas de que compren el inmueble, indicando luego la defectuosa valoración de la declaración de Ester Caballero Zarate y que no se compulsó adecuadamente las pruebas para dictar la Sentencia; relievando que la Sentencia carece de explicación de mo se configuró el elemento de engaño o ardid propio del delito de Estafa.

En el segundo motivo de apelación acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, alegando que fue absuelto por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y condenado por el delito de Estafa; sin embargo, la Sentencia no determinó como se cometió este ilícito limitándose a dar por probado lo declarado por su hermano quien admitió la comisión del ilícito.

En el tercer motivo acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, arguyendo que, el contrato era fraguado y que solo figura la participación de una persona y no s de dos como lo establece el art. 346 bis.; y que si bien se tomó en cuenta como elemento decisorio la declaración de su hermano, esta prueba fue ilegalmente producida y valorada y que no es suficiente para destruir las otras pruebas documentales, como el proceso civil que declara falso el documento, las declaración testificales y su propia deposición.

En el cuarto motivo reclamó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, fundamentando que se violentó el art. 333 del CPP, puesto que se judicializó la declaración de la notaria quien refirió en juicio que Henry Eduardo Hinojosa Ledezma habría visitado su notaria para indicar se suplantó su identidad y que no participó en la suscripción del documento, relievando que no existe norma procesal que habilite a un notario a realizar reconocimiento de documento.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 149 de 27 de septiembre de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones interpuestas por los recurrentes, en base a los siguientes fundamentos:

“CONSIDERANDO: Que, con respecto a los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados CARLOS EDGAR HINOJOSA LEDEZMA y PABLO ELMER HINOJOSA LEDEZMA, del análisis y revisión del mismo conforme a las previsiones otorgadas por el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, podemos apreciar que ambos acusados citan é invocan los mismos agravios o defectos de sentencia previstos en el Art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal que se refieren a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, que la sentencia se basa en medios o elementos de prueba insertados de forma ilegal al juicio oral, la falta de fundamentación de la sentencia y a la valoración defectuosa de la prueba. Que, en cuanto al primer agravio los acusados manifiestan que se acusa por el delito de estafa con agravantes previsto en el Art. 335 con relación al 346 Bis del Código Penal sin embargo en los documentos y transferencias que dentro de la ficción de la sentencia se habría materializado la estafa y la falsedad ideológica solo interviene la Sra. Esther Caballero Zárate y se aplica erróneamente esta agravante, que no existen múltiples víctimas; por lo que este Tribunal de alzada considera que los datos del cuaderno procesal, la imputación formal, la acusación del Fiscal y la particular nos informan que las víctimas llegan a tomar contacto a través de una publicación por medio de prensa que se ofrecía una casa y en el presente hecho se acusa a los ciudadanos Henry Eduardo Hinojosa Ledezma, Pablo Elmar Hinojosa Ledezma y Carlos Edgar Hinojosa Ledezma en el sentido de que estas tres personas de manera ardid y utilizando engaño hicieron caer en error a la víctimas en un negocio frustrado en un negocio de una compra de una casa que pertenecía al señor Pablo Elmer Hinojosa Ledezma sin embargo esta persona no es la que físicamente demuestra el bien inmueble a la víctima, sino viene a ser el señor Henry Eduardo Hinojosa Ledezma utilizando cedula de identidad que ha sido falsificado el único fin cual es el fin de sacarle de su patrimonio a las tres víctimas la suma de $us-60.000.- sesenta mil dólares americanos con la utilización de documentos falsos con la participación de estas personas que muestran ser transferido y que bien el señor Carlos Edgar Hinojosa Ledezma se demuestra fisicamente no ha firmado el documento de transferencia en su debida oportunidad, se judicializa la pericia correspondiente de dicho documento, se tiene establecido por el informe pericial emitido por el instituto de investigación técnico científico por la policía boliviana IICUP en la parte compresiva indica que el señor Pablo Elmar Hinojosa Ledezma el documento emitido el 28 de julio la firma de Elmar Hinojosa Ledezma del 28 de junio 2014 son falsas, es decir que otra persona ha procedido a firmar otros documentos y tal como se tiene demostrado en el cuadernillo de investigación se va a demostrar que la persona que ha suplantado este carnet de identidad es el señor Henry Eduardo Ledezma y fácilmente se podría decir que el señor Carlos Edgar Hinojosa Ledezma no tendría participación, la participación radica principalmente en que él ha prestado, ha facilitado la documentación original de dicho bien inmueble, ha prestado el bien inmueble para que pueda ser revisado por la señora Ester Zarate, Henry Caballero Zarate y Marcelina Zarate Pérez al momento que ha ofrecido el señor Henry Hinojosa Ledezma, lo hace pasar para que revise la casa, se podría decir que extravió sus documentos, no solo eso, sino prestó el domicilio para que puedan los compradores las víctimas puedan gustarle de ese bien inmueble, puedan inspeccionarlo así para poder llegar a realizar la compra del mismo y así poder realizar el desplazamiento patrimonial de Sus. 60.000.- sesenta mil dólares americanos, entonces el propietario de ese bien inmueble es el señor Pablo Elmar Hinojosa Ledezma, aclarar que el señor Carlos Hinojosa Ledezma si bien se indicaría que no tiene participación en este hecho sin embargo el mismo ha estado presente y durante la etapa de negociación y en la etapa de entrega de dinero dando con estos la confiabilidad a los compradores para que ellos puedan entregar indicando que en este bien inmueble no hay ningún vicio que todo está legalmente, entonces ellos caen en este engaño que ha sido practicado por estas tres personas; de todo lo relatado vemos que evidentemente existen tres víctimas a las cuales se les ha sonsacado una alta suma de dinero, en total $us.- 60.000 con el pretexto de supuestamente venderles un bien inmueble, inclusive suplantando la identidad del verdadero dueño del inmueble, pero señalaron que el dueño era otra persona, pese a ello el verdadero propietario del inmueble estuvo presente en la transacción y entrega del dinero, luego se niega a hacer la transferencia indicando que él no hizo el negocio o venta, es decir de no contar con la presencia del dueño su hermano Henry no habría podido consumar el delito de estafa agravada, porque las víctimas ingresaron inclusive al inmueble para verificar el estado del mismo, por lo que ha quedado de manifiesto que los imputados han adecuado su accionar al delito de estafa agravada y falsedad ideológica, por lo que vemos que no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

QUE, respecto al defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 4) del CPP, los acusados manifiestan que existen pruebas que han sido insertadas al juicio oral de forma ilegal; sin embargo de la lectura del acápite respectivo se evidencia que los recurrentes no citan ni describen cuáles serían esas pruebas que fueron judicializadas de forma ilegal al juicio oral, no dicen de qué forma les causa agravios la judicialización de las pruebas, es decir no cumplen con las formalidades de fundamentación que exige el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal.

QUE, en cuanto al defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 5) del CPP, los acusados dicen que la sentencia carece de fundamentación y motivación respecto a la valoración de las pruebas; al respecto debemos señalar que de la lectura de la sentencia condenatoria dictada contra los acusados cumple con las formalidades exigidas por el Art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, ya que se han incluido los acápites que se requieren para la redacción de una sentencia, claramente podemos apreciar que inicialmente el Juez de Sentencia hace una relación fáctica de los hechos, señalando los elementos de prueba ofrecidos por la parte acusadora y los acusados, Ingresa considerar los hechos probados y no probados, hace una amplia valoración de cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo, y finalmente ingresa a la determinación de la responsabilidad penal para imponer la pena correspondiente de acuerdo al grado de participación de cada imputado en el hecho endilgado; es decir la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el gimen Plurinacional de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y Autos, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede, al mismo tiempo brinda al Juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la Jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. En virtud de estas razones, la ley procesal penal consagra en su Art. 124, la exigencia de la motivación en la sentencia o Auto, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza el Art. 370-5) y 169 Código de Procedimiento Penal. La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia o Auto no puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y gico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez o Tribunal apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la Sentencia o Auto Interlocutorio. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legítima y gica, conforme a lo previsto en la S.C. Nº 0147/2010-R de fecha 17 de mayo de 2.010; por esa razón se evidencia que en este caso, la sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones; en la sentencia condenatoria redactada por el Juez 1º de Sentencia en lo Penal de la Capital no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la sentencia sea extensa o ampulosa. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alegan los acusados recurrentes; es decir el Juez de mérito realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Juez ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 y 355 del CPP; podemos apreciar que el Juez en su sentencia hace una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Juez de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Juez concluir que las declaraciones testificales de Esther Caballero Zárate, Henry Caballero Zárate, Dolly Martínez Basma, Fabricio Ludwin Prado, Rubén Roda Zambrana, Jaqueline Gaby Hurtado Hoyos, Alberto Antonio Illanes Herrera, María Pamela Hinojosa Ledezma, porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Juez convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados PABLO ELMER HINOJOSA LEDEZMA Y CARLOS EDGAR HINOJOSA LEDEZMA en uso de las exigencias de los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal con relación al Art. 365 del mismo cuerpo de leyes, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en los actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP.- El Juez de mérito ha ponderado y valorado las pruebas de cargo, así como la denuncia inicial, la acusación fiscal y particular y demás elementos de prueba en las cuales ha sustentado su sentencia condenatoria, pruebas que han sido insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el Art. 333 y 355 del CPP; por lo que el Juez de mérito ha llegado a la conclusión de que los imputados son responsables de los delitos acusados, al haber inducido y hecho caer en error, y con mentiras a las víctimas sonsacándoles una alta suma de dinero; de lo que se evidencia que no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 5) del CPP.- QUE, en cuanto a la fijación de la pena que argumentan los recurrentes conforme a los Arts. 37 y 38 del Código Penal, debemos señalar que una vez adoptada la decisión firme del Juez para condenar a los acusados PABLO ELMAR HINOJOSA LEDEZMA y CARLOS EDGAR HINOJOSA LEDEZMA, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y estafa agravada con víctimas múltiples, previsto y sancionado por los Arts. 199 y 335 con relación al 346 Bis del Código Penal, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Juez de Sentencia ha determinado las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales é individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada acusado de acuerdo al grado de participación de cada uno. El Art. 37 del Código Penal, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los Arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Juez de Sentencia a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer. El Auto Supremo No 038/2013 de 18 de febrero de 2.013, estableció que: "La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como. la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena: a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnósticocientífico ´de la personalidad´, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias. La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración. En ese entendido, vemos que las penas impuestas a cada imputado, son correctas y se adecuan al grado de participación de cada imputado.

Que, en cuanto al último agravio o defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, debemos indicar que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como en este caso, rige el principio de inmediación que constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional este Tribunal de Alzada a efectos de la apelación restringida interpuesta por los acusados solo está limitado, como mecanismo de control del fallo del Juez de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos debiendo únicamente este Tribunal de Alzada realizar un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos respecto a ese principio de inmediación, no pudiendo este Tribunal de Alzada controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho los Jueces de Sentencia, en la fundamentación de la resolución. Entonces, cuando se impugna la Sentencia por falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración de la prueba, este Tribunal de alzada solo debe revisar el fallo para evidenciar si el Juez o Tribunal de instancia, ha realizado una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica conforme lo faculta el Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal. En ese entendido, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. Los alcances y limites de la apelación restringida como mecanismo de control de las sentencias emergentes de los Juzgados y de los Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia doctrina legal contenida en el Auto Supremo N° 104 de fecha 20 de febrero de 2004, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el siguiente sentido: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley; en ese sentido, las declaraciones de los imputados se ha dado en pleno goce de sus facultades, libres y sin presión alguna, en presencia de su abogado defensor, sin embargo dichas declaraciones en el juicio oral no constituyen prueba a favor ni en contra ya que es un derecho constitucional abstenerse o declarar en juicio. Sobre la fundamentación probatoria de la sentencia, ya hemos explicado en el anterior acápite sobre el defecto de sentencia señalado en el Art. 370 inc. 5) del CPP, en que se hacen consideraciones sobre las pruebas de cargo presentadas, documentales como testificales, las mismas que han sido debidamente valoradas por el Juez de Sentencia en apego de los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo en sus recursos los acusados si bien citan a los testigos pero solo hacen una transcripción de sus testimonios, pero no dicen de qué forma les causa agravios la valoración de las pruebas, solo se limitan a hacer una serie de relatos subjetivos sin ningún sustento legal ni probatorio, es decir, el Juez ha valorado correctamente las pruebas PDD10, PDD1, PDD2, PDD3, PDD5, PDD6, PD6, PD19, PD29, PDD7, PDD8, PDD14, PDD15, PDD19, y que en sentencia claramente se evidencia el grado de credibilidad que le otorga el Juez a cada una de ellas a fin de sustentar su sentencia condenatoria al tenor del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal.

QUE, en materia penal, tradicionalmente se han conocido tres sistemas de valoración probatoria: i) El sistema de la prueba legal; en el cual, la eficacia de convicción de cada prueba está prefijada por la ley procesal; ii) Íntima convicción, donde el juez es libre de convencerse según su íntimo parecer, valorando las pruebas de acuerdo a su leal saber y entender, sin la obligación de fundamentar sus decisiones; y, iii); El sistema de la libre convicción o sana crítica racional, emana del principio de la verdad real o material; este sistema, como señala José Cafferata Nores, si bien establece la plena libertad de convencimiento de los jueces, empero esa libertad tiene un límite infranqueable: "El respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano"; es decir, las normas de la lógica, psicología, de la experiencia común. En ese sentido, la actuación del juez o tribunal no es discrecional o arbitraria; prima la razonabilidad de la valoración de la prueba, de ahí que también recibe el nombre de persuasión judicial; pues, si bien el juez tiene mayor libertad con relación a la prueba tasada; empero, también tiene más responsabilidad. Otra característica de este sistema, es la obligación impuesta a los jueces de motivar sus conclusiones; es decir, de exponer las razones de su convencimiento; éste, es precisamente el sistema que rige en el proceso penal boliviano, puesto que el art. 173 del CPP, lo consagra al señalar que: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida". Consiguientemente, en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica; en virtud de la cual, el juez o tribunal en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento, empero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el Art. 180 de la CPE; en virtud al cual, la o el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal -SCP 1662/2012 de 1 de octubre de 2.012; en ese contexto, cuando la autoridad, sea judicial o administrativa, omite valorar la prueba presentada, provoca una lesión al citado derecho en el elemento motivación y fundamentación; la S.C. Nº 2761/2010-R de 10 de diciembre de 2.010, precisó que:´...la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional al señalar: ...Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (...) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno e los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso´; lo que implica que si no existe esa valoración de la prueba, se incurre en los defectos previstos en el Art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal como se tiene explicado líneas arriba. En suma, vemos que el Juez de Sentencia ha valorado correctamente las pruebas tanto de cargo como de descargo sin incurrir en el defecto mencionado” (sic).