AS/1792/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1792/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: 1) vulneró el debido proceso, derecho al Juez natural y derecho a la defensa, debido a que la Sala Penal Tercera, mediante Auto de Vista de 17 de mayo de 2021, determinó reasignar el proceso, incurriendo en responsabilidad penal; además de que, estos reclamos no hubiesen sido considerados en alzada; y, 2) Incurrió en contradicción el Auto de Vista con el Auto Supremo 511/2014 de 1 de octubre, que estableció que los hechos juzgados en materia Civil no pueden ser forzados para su revisión en causas penales; doctrina que no fue cumplida en el caso de autos pues el Tribunal de alzada dejó de lado los antecedentes de la causa Civil para validar una resolución que pretende desconocer sus efectos efectuando nuevo análisis de los hechos ya discutidos en dicha jurisdicción y la convalidación de la errónea adecuación del hecho al ilícito de Estafa agravada con víctimas múltiples contemplada en el art. 346 bis. del CP, en razón a que solo 2 personas participaron del hecho; corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciadosmediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa responder todos los puntos denunciados”.

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

IV.3 Análisis del primer motivo de casación.

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, derecho al Juez natural y derecho a la defensa, debido a que la Sala Penal Tercera, mediante Auto de Vista de 17 de mayo de 2021, determinó reasignar el proceso, incurriendo en responsabilidad penal; además de que, estos reclamos no hubiesen sido considerados en alzada.

Como primer punto de análisis esta Sala Penal ve pertinente examinar el segundo agravio identificado del Auto de admisión, respecto al no pronunciamiento del Auto de Vista al reclamo de una reasignación del proceso y es que si bien en el recurso de casación se indica que se suscitó un conflicto de competencia entre el Tribunal de Sentencia Penal Decimo y el Juez de Sentencia Penal Primero y que fue resulta mediante Auto de Vista 132 de 17 de mayo de 2021, Resolución contra la cual fundan sus reclamos los recurrentes; esta Sala Penal extractó los motivos de los recursos de apelación restringida de ambos imputados, conforme se tiene en el punto II.2. y en una revisión integral de ambos recursos no se advierte que se haya reclamado el agravio que ahora se plantea en casación, por lo que el Tribunal de alzada conforme lo establece el art. 398 del CPP resolvió las cuestiones reclamadas en los memoriales de apelación de ambos recurrentes y no así el agravio que ahora se plantea en casación; debido a que, no fueron reclamados en ningún recurso de apelación restringida, consecuentemente este agravio carece de mérito.

En atención al alegato e vulneración al debido proceso, derecho al Juez natural y derecho a la defensa, a consecuencia de que Sala Penal Tercera, mediante Auto de 17 de mayo de 2021, determinó reasignar el proceso al Juez Primero de Sentencia y no se notificó a los recurrentes, es pertinente señalar que la problemática planteada deviene de un conflicto de competencias entre el Tribunal de Sentencia Penal 10° con el Juzgado de Sentencia Penal 1° que fue resuelta por la Sala Penal Tercera quien emitió el Auto de Vista 132 de 17 de mayo de 2021, que según los recurrentes no les fue notificada, empero debe tenerse presente que la determinación que emerge de una cuestión incidental al proceso, no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como en el caso de autos, un conflicto de competencias ahora bien respecto a la denuncia de falta de notificación con este Auto de Vista tampoco puede ser dilucidada por esta Sala Penal pues viene aparejada a una Resolución que resolvió una cuestión incidental y con el entendimiento precedentemente desarrollado no se puede resolver en casación cuestiones vinculadas a una Resolución de carácter incidental.

Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado es propio).

A lo referido existe una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental planteada, omisión que afecta a los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y a la seguridad jurídica de las partes; aspecto que no acontece el caso de autos, puesto que como se fundamentó en el segundo párrafo de este acápite los recurrentes no reclamaron los aspectos que ahora pretenden sean resueltos en casación, pues el Auto de Vista impugnado ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, ya que emitió pronunciamiento a los agravios reclamados en apelación, en cuyo efecto, el presente reclamo deviene en infundado.

IV.4. Análisis del segundo motivo de casación.

Reclaman que el Auto de Vista, dejó de lado los antecedentes de la causa Civil para validar una resolución que pretende desconocer sus efectos efectuando nuevo análisis de los hechos ya discutidos en dicha jurisdicción; y, convalidó la errónea adecuación del hecho al ilícito de Estafa agravada con víctimas múltiples contemplada en el art. 346 bis. del CP; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos al precedente y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con el precedente invocado por los recurrentes.

El Auto Supremo 511/2014 de 1 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Despojo, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia condenatoria ignorando la Sentencia emitida por el Juez de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto de su parte; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a los siguientes fundamentos:

“Ingresando al análisis del caso, que básicamente fue admitido ante la denuncia efectuada por la querellante, en sentido de que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia condenatoria ignorando la Sentencia emitida por el Juez de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto de su parte, cuya Sentencia declaró probada la demanda, y ordenó restituir el inmueble a su favor, razón por la cual, considera que el análisis del Auto de Vista debe partir desde el momento en que fue ejecutado el mandamiento de lanzamiento hasta el momento en que se produjo el despojo, como también, el Tribunal de alzada debió considerar que la imputada ´hasta la fecha´ se mantiene en el inmueble, siendo en consecuencia, impertinente el análisis de hechos anteriores a los supra referidos; ahora bien, ingresando al análisis del Auto de Vista impugnado, encontramos que inicialmente realizó consideraciones generales de orden doctrinal en relación al delito de Despojo, para luego afirmar que el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, al emitir la Sentencia condenatoria no ´procedió conforme a derecho´; dicha conclusión tiene como sustento extremos como los señalados a continuación: i) El Juez de Sentencia no verificó ni constató que la acusada ´…venía cancelando las facturas de Saguapac y la CRE todos los meses, facturas que están a su nombre…´ii) Que, de acuerdo a la ´Unidad de Titulación´ emitida el 31 de agosto de 2011, consta que la acusada se encuentra en calidad de ocupante del lote de terreno, iii) El Juez de Sentencia no estableció en forma concreta cuál es el lote de terreno que reclama la querellante Aida Romero Camacho; iv) No valoró en su correcta dimensión las declaraciones testificales de cargo y descargo, en especial de Martha Jiménez Terceros, así como la inspección ocular y que en el presente no existe una fecha exacta del hecho denunciado; v) La conducta de la acusada no se enmarca en las previsiones del tipo penal previsto en el art. 351 del CP, porque la querellante no demostró que haya existido los presupuestos de violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio para invadir o mantenerse en el inmueble, tomando en cuenta que de acuerdo a las ´certificaciones adjuntas´ la acusada se encontraba ocupando el lote cuando no existía nadie viviendo en el mismo; es decir, de buena fe y sin ningún hecho de violencia, razón por la cual existiría defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6)] del mismo procedimiento.       

Con ese antecedente, se establece que el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia por considerar que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y por valoración defectuosa de la prueba; ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de casación y los fundamentos consignados en el Auto de Vista, conviene señalar que, la Sentencia emitida por el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consigna como antecedentes de los hechos objeto de juicio, que Aida Romero Camacho en su condición de adjudicataria del lote de terreno ubicado en la UV 243, manzano 31, Lote No. 11 zona Sur Este del barrio denominado Jardín del Sur, procedió a realizar ciertas mejoras, constituyendo en el mismo la morada de su familia, y que aprovechando su ausencia, Balbina Nelly Justiniano de Ardaya, el 12 de noviembre de 2007, procedió a despojarla de dicho bien, razón por la cual interpuso la demanda de interdicto de recobrar la posesión, habiéndose emitido Sentencia que declaró probada la demanda y, en consecuencia, dispuso la restitución del bien a su favor, procediendo en ejecución de Sentencia al lanzamiento de los ocupantes el 2 de agosto de 2012, fecha en la que quedó en posesión del inmueble y ejerciendo sus derechos posesorios, contrató tres albañiles para realizar trabajos de reparación y en circunstancias en que fue en busca de almuerzo para los trabajadores, éstos fueron desalojados con violencia sufriendo agresiones físicas por parte de la imputada y un grupo de personas. Al paso de unos días, la querellante pudo observar que su casa estaba vacía, por lo que el 17 de agosto de 2012, junto a sus cosas reingresó a su inmueble, ocasión en que la imputada Nelly Balbina Justiniano de Ardaya, nuevamente junto a otras personas la agredieron físicamente y también a su hija, conforme al Certificado Médico Forense, permaneciendo desde ese día en el inmueble bajo amenazas.    

Cabe señalar que, los hechos que a entender de este Tribunal resultan relevantes a objeto de definir la problemática planteada, son los ocurridos a partir de la ejecución del mandamiento de lanzamiento ejecutado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Instrucción en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, con intervención Notarial y ayuda de la fuerza pública; es decir, del 2 de agosto de 2012 en adelante, pues el Juez de Sentencia en virtud a la prueba ofrecida y producida en el juicio oral, estableció que es a partir de ahí que, Aida Romero Camacho, recuperó la posesión del inmueble disputado, fecha en la que aproximadamente a medio día, cuando fue en busca de alimentación para sus albañiles, fue nuevamente desposeída del inmueble que le acababa de ser entregado en posesión en virtud a una Sentencia civil debidamente ejecutoriada, siendo responsable de este hecho, según expresa la Sentencia, precisamente la imputada Balbina Nelly Justiniano de Ardaya, razón por la cual emitió Sentencia condenatoria en su contra; esta conclusión establecida en la Sentencia emerge del análisis y valoración de las pruebas consistentes en las declaraciones testificales de cargo (Celso Yepez López, Elena Ovando Miranda, Jaime Suárez Justiniano y Luis Humberto Aguilera Durán Franco), así como de la documental consistente en los antecedentes de la demanda civil de interdicto de recobrar la posesión favorable a la querellante, de la que emergieron el mandamiento, acta de lanzamiento y acta de posesión a favor de la querellante Aida Romero Camacho; consecuentemente, eran esos hechos y la documental relacionada, y sobre todo la valoración efectuada sobre los mismos por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, los que debieron ser objeto de análisis y control por el Tribunal de apelación y no así las referidas a que la imputada era quien estaba cancelando las facturas de agua y luz, o que el lote no fue debidamente identificado, que no se estableció la antigüedad de las mejoras, que no existe una fecha exacta de lo sucedido (lo que incluso no es evidente).

Cuestionamientos que pudieron tener relevancia a objeto de la definición del proceso civil como el interdicto de recobrar la posesión que resultó favorable a la ahora querellante, situaciones que fueron definidas en el proceso civil, que resulta idóneo para establecer a quien le asiste algún derecho (en este caso posesorio) sobre el bien en litigio, correspondiéndole en el presente caso a la jurisdicción penal, analizar y determinar si la ahora acusada es o no responsable de despojar esa posesión definida y otorgada en la vía civil, que según la Sentencia fue demostrada por la querellante en base a la testifical y documental introducida al juicio; consecuentemente, este Tribunal advierte que resulta evidente la denuncia efectuada por la querellante en su recurso de casación, puesto que el Tribunal de apelación dejó de lado los antecedentes referidos a la Sentencia emitida dentro del interdicto de recobrar la posesión declarada probada en favor de la querellante, e ingresó al análisis de hechos que fueron o debieron ser objeto de análisis y valoración en la vía civil que resulta idónea al efecto, no siendo posible que habiendo sido definido el derecho de posesión en la vía civil, la jurisdicción penal pretenda desconocer sus efectos, efectuando un nuevo análisis sobre los extremos ya discutidos y definidos en dicha jurisdicción, como pretende el Auto de Vista impugnado, que debe ser dejado sin efecto por dicha razón y porque no aplicó correctamente a los hechos objeto de juicio el tipo penal previsto en el art. 351 del CP, cuyos elementos constitutivos fueron explicados en el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, invocado por la recurrente, cuya doctrina legal referida a los elementos que constituyen este tipo penal fueron inobservados por el Tribunal de apelación cuando concluyó que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

En consecuencia, con el pronunciamiento efectuado por este Tribunal en el párrafo precedente, y con la finalidad de su observación por el Tribunal de apelación, cabe señalar que, por la misma causa establecida en el párrafo precedente, el Tribunal de apelación también ingresó en error al consignar las conclusiones establecidas en los tres últimos considerandos del Auto de Vista impugnado, correspondiendo en efecto declarar fundado el recurso a objeto de la emisión de un nuevo pronunciamiento en observancia de la doctrina legal contenida en la presente Resolución (sic).

Del citado precedente, se evidencia que es, emergente de un proceso penal seguido por el delito de Despojo; siendo el supuesto fáctico concerniente a una temática sustantiva referente a la anulación de una Sentencia condenatoria ignorando una Sentencia emitida por el Juez de Instrucción en lo Civil de un proceso de interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, en el caso en examen, los recurrentes plantea una problemática de índole sustantivo de que se hubiese desconocido los antecedentes de la causa Civil para tratarlos en la vía penal y la convalidación de la errónea adecuación del hecho al ilícito de Estafa agravada con víctimas múltiples contemplada en el art. 346 bis. del CP; y si bien el precedente resolvió la temática relativa al desconocimiento de un proceso civil, el hecho fáctico que dio origen a la doctrina, surgió de ilícitos diferentes y siendo que la problemática es de índole sustantivo el hecho que dio origen al precedente debe ser similar a la Resolución que se impugna, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente; por lo que, al no visualizarse contradicción alguna, con el precedente invocado, el presente recurso deviene en infundado.