IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Apelación en contra-sentido a los precedentes citados, admitió su recurso de apelación restringida y lo resolvió determinando su improcedencia por incumplimiento de requisitos de admisibilidad, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. El derecho a la defensa y el debido proceso.
La SC 0683/2011-R de 16 de mayo, señaló que el debido proceso es: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
El debido proceso involucra además, la garantía constitucional del derecho de defensa, entendido éste como la garantía que permite que aquella “persona que se encuentre sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e interese suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses” (YACOLCA ESTARES, Daniel. Tratado de Derecho Procesal Tributario - Volumen II. 1ra. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012. Pág. 1123). Es así que la garantía del debido proceso contempla una serie de elementos tales como el derecho a ser oído y presentar pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada, a conocer el expediente, entre otros; elementos que han de ser fundamento de las pretensiones de las partes al momento de pedir tutela efectiva y asumir la competencia de un órgano judicial o administrativo, con la finalidad última de que se pronuncie un fallo que contenga decisiones expresas, claras y positivas sobre las cuestiones discutidas; esto hace a la transcendencia del debido proceso con el objeto de llegar a la materialización de la seguridad jurídica.
IV.2. Análisis del motivo casacional.
IV.2.1 Precedentes contradictorios invocados.
El Auto Supremo 599/2003 de 27 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión en que dicha Sala sin ingresar al fondo de las problemáticas planteadas en el recurso de casación analizó sí durante la tramitación del proceso se habrían producido violaciones contra el debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia, estableciendo como doctrina:
“Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr ese propósito, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo; que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria”.
El Auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que dicha Sala sin ingresar al fondo de las problemáticas planteadas en el recurso de casación analizó sí durante la tramitación del proceso se habrían producido violaciones contra el debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia, emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina legal:
“Que, el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente en el marco de un mayor control jurisdiccional de la sentencia apelada, por lo que para lograr este propósito, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, a cuyo efecto debe conceder el plazo de tres días para que el recurrente precise en términos concretos su impugnación; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en su componente del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria. Además cuando se da esta figura, debe declararse INADMISIBLE el recurso y no IMPROCEDENTE, como erróneamente lo hace el Tribunal de alzada. La improcedencia es pertinente, cuando se admite el recurso y se entra al análisis de fondo".
El Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, pronunciado también por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que a denuncia de vulneración del debido proceso a partir de falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre un elemento probatorio, emitió la siguiente doctrina legal:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos.
El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II del la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo.
De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso”.
El Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ante la denuncia de que el Auto de Vista obró incorrectamente al haber declarado inadmisible su recurso de apelación restringida, estableció ésta doctrina:
“(…) esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.
IV.2.2 Análisis de contrastación con los precedentes citados.
De su revisión, se advierte que el recurso cuestiona que una vez admitida la apelación restringida, a tiempo de resolverse el fondo del planteamiento, se determinó su improcedencia por incumplimiento de requisitos de admisibilidad; es decir, sin otorgarse la oportunidad de subsanación, lo cual representaría un contrasentido con los precedentes invocados.
Al respecto, de la lectura y consiguiente análisis del Auto de Vista confutado se advierte que en su último considerando, el Tribunal de Apelación ingresó al análisis de la temática denunciada, estableciendo que, los recurrentes no citaron ninguno de los once defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP; sino, hicieron alusión a una supuesta valoración defectuosa de la prueba y cuestionaron declaraciones testificales; no obstante, no explicaron de qué manera les habría causado agravio la prueba testifical y cómo debiera valorarse ésta. La Sentencia cumplió lo normado por los arts. 124 y 360 núms. 1), 2) y 3) del CPP, con relación al art. 363 inc. 2) del citado cuerpo legal, efectuándose una correcta valoración, otorgando razones jurídicas y fácticas del porqué tomó la decisión de absolver a los imputados. También se cumplió con la fundamentación descriptiva y el análisis de la adecuación del tipo penal a las conductas de los imputados. En relación a la fundamentación fáctica estableció los hechos que se consideran probados e improbados, otorgándose el valor correspondiente a cada elemento de prueba a través de una fundamentación analítica o intelectiva y se emitieron las conclusiones sobre la responsabilidad penal de los imputados. No se encuentra en discusión, en el presente proceso, el derecho de propiedad sobre el inmueble; sino la simple tenencia, entendiéndose que, para la consumación del delito de despojo, únicamente vale un derecho de posesión o tenencia del bien. Sostuvo que al denunciarse defectuosa valoración de la prueba, es obligación precisar el medio probatorio incorrectamente valorado y la parte de la Sentencia con la fundamentación probatoria intelectiva, siendo éstos los criterios objetivos que los recurrentes debieron observar cuestionando la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
Ahora bien, los precedentes contenidos en los Autos Supremos 599/2023 de 27 de noviembre, 71 de 9 de febrero de 2004, 4/2013 de 31 de enero y 98/2013-RRC de 15 de abril, confluyen en que un Tribunal de Alzada una vez admitido un recurso de apelación restringida no puede posteriormente declarar su improcedencia por cuestiones formales, vale decir, la declaratoria de improcedencia no es correcta sin antes habérsele dado la oportunidad al recurrente, de adecuar su recurso a los requisitos de admisibilidad, pues lo contrario implicaría vulneración del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y derecho a obtener una tutela judicial efectiva; siendo la lógica aplicable, que si el recurrente, inclusive en el plazo otorgado no subsana las observaciones, se debe declarar inadmisible el recurso y no así improcedente. De tal forma, el Tribunal de Apelación se encuentra compelido a hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones y ciertamente existe vulneración del art. 399 del CPP, cuando a tiempo de efectuar el análisis de admisibilidad no se observan cuestiones que más adelante determinan la declaración de improcedencia del recurso de apelación, de tal forma que para no quebrantarse los derechos del recurrente, tales cuestiones debieron ser advertidas en el momento procesal oportuno, es decir en el juicio de admisibilidad, bajo apercibimiento de rechazo.
En el caso que se analiza, del contenido del Auto de Vista confutado, se evidencia que, el Tribunal de Apelación cuestionó que los recurrentes no precisaron expresamente el defecto que denuncian, infiriendo que se estaría acusando valoración defectuosa de la prueba; de tal manera, más adelante observa que no explicaron de qué manera les habría causado agravio la prueba testifical y cómo debiera valorarse ésta. Finalmente incide en que, al denunciarse defectuosa valoración de la prueba, es obligación precisar el medio probatorio incorrectamente valorado y la parte de la Sentencia con la fundamentación probatoria intelectiva, siendo éstos los criterios objetivos que los recurrentes debieron precisar cuestionando la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. A partir de lo manifestado precedentemente, es evidente que el Tribunal de Apelación, identificó defectos y omisiones en la formulación del recurso de apelación restringida, careciendo de esta manera de los insumos necesarios que posibiliten un análisis racional y suficiente del cuestionamiento de fondo del recurso. Es más, a consecuencia de tales insuficiencias se hace notorio que incluso, el Tribunal de Alzada confunde el o los aspectos concretamente objetados, pues inicialmente considera que los recurrentes denunciaron valoración errónea de la prueba y posteriormente, en gran parte de su pronunciamiento, manifiesta que el Juez de instancia cumplió con la fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva; vale decir, resuelve un supuesto agravio de falta de fundamentación, sin haberlo precisado antes. En síntesis, es evidente que para un fallo ajustado a derecho y evitar las imprecisiones en las que también incurrió el Tribunal de Apelación y evitar ingresar a un terreno incompatible con la seguridad jurídica, correspondía que se otorgue el plazo previsto en el art. 399 del CPP a fin de dotar de consistencia técnica-recursiva, al recurso de apelación, bajo conminatoria de declararse inadmisible el recurso, conforme el sentido jurídico de los precedentes invocados.
Por las circunstancias descritas, se concluye que es evidente lo denunciado por el recurrente, pues existe una clara contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados en el recurso de casación, no siendo coherente que el Tribunal de Apelación declare la improcedencia del recurso de apelación, por circunstancias que debió observar antes, en cumplimiento del art. 399 del CPP, pues queda claro que uno de los alcances del sentido jurídico de los precedentes citados, tiene que ver con que todo tribunal de alzada debe asegurarse de que el recurso a ser admitido, cuente con todos los insumos y elementos que posibiliten el análisis posterior en el fondo de lo reclamado, caso contrario declarar inadmisible el recurso interpuesto; no obstante, ninguno de ambos supuestos se dieron en el caso presente.
Corresponde manifestar que el razonamiento expuesto precedentemente, también es concordante con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 419 de 10 de octubre de 2006 emitida por la Sala Penal I de este Tribunal, que refiere que el Tribunal de Alzada en caso de encontrar omisiones y/o defectos de forma en el recurso de apelación restringida, de oficio, debe hacer conocer de dichos aspectos al recurrente, otorgándole tres días computables a partir de su notificación para que amplié o corrija el recurso de apelación, conminándole, en caso de incumplimiento, a rechazar el recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente cumplir ampliando o corrigiendo los defectos de forma advertidos por el Tribunal de Alzada en el término previsto por el art. 399 del CPP, caso contrario el Tribunal de Apelación declarará inadmisible el recurso aludido sin pronunciarse sobre el fondo. Siendo que esta atribución se constituye en un deber para la autoridad mencionada, porque depende de que el recurso de apelación se encuentre libre de defectos, para que la autoridad jurisdiccional, se circunscriba a los puntos impugnados correctamente expuestos y susceptibles de verificación.
Dicho razonamiento igualmente encuentra su correlato en el Auto Supremo 102 de 1 de abril de 2005 cuya parte sobresaliente establece: "El Tribunal de Apelación ha dictado un Auto de Vista restringiendo el derecho de la recurrente de subsanar las omisiones o corregir los defectos de su recurso de apelación restringida, dejando de aplicar el artículo 398 de la Ley 1970. Esta inactividad jurisdiccional se ha convertido en defecto absoluto que atenta el derecho que le asiste a la recurrente en virtud del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y vulnera el debido proceso, debiendo en consecuencia la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz aplicar la presente doctrina".
