AS/1801/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1801/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2022 de 9 de mayo (fs. 434 vta. a 440 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación del principio iura novit curia, declaró a Corina Palacios Miranda, autora y culpable de la comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 del CP, imponiendo la sanción de doce años de presidio, con costas, en base a los siguientes hechos probados:

Se apertura denuncia contra Corina Palacios Miranda, encargada de una rockola por el delito de Trata y Tráfico de personas y otros; en horas de la tarde en un patrullaje preventivo por la zona “1° de Mayo”, se encontró la señalada rockola a dos señoritas de edades desconocidas, sin portar sus documentos de identidad, y luego de verificado el sistema del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) se identificó a Aracely Coca Arauz de 20 años y GG de 15 años, siendo conducidas a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

Por la testifical de María Regina Roca Vaca Diez refiere que, GG le indicó que, un oficial de Policía se había hecho pasar por un cliente, al haber escuchado rumores de las rockolas, en las cuales encontraron a Aracely y a la menor GG, la que accedió a prostituirse porque necesitaba dinero, al no tener mucha relación con su papá, lo hacía porque tenía bajos recursos económicos en casa, y que su mamá le decía que iba a jugar fútbol o encontrarse con su amiga; ella estaba muy nerviosa, porque le preocupaba que su mamá se enteraría de esta situación.

Con relación a Aracely Coca Arauz, estaba angustiada, porque le había mentido a su concubino que trabajaba de niñera, siendo que tomó el camino de la prostitución. Ella cobraba 100 Bs., 30 Bs. le daba a “doña Cori”, y para que su esposo no sospeche, llevaba al bebé a la rockola donde se prostituía y que colocaba en el baño a la bebé mientras ella hacía su trabajo.

Por el informe de acción directa (PD.2), los policías Grober Josué Alarcón Torrez y Daisy López de la división Trata y Tráfico de personas, en una rockola ubicada en la “Villa 1° de Mayo” y Av. Che Guevara, donde se observó un ambiente donde estaban consumiendo bebidas alcohólicas y en un segundo ambiente, media puerta abierta. La Sra. Corina era la encargada de dicho local y al ver presencial policial se pone nerviosa y quiere cerrar el local, y se verificó tres piezas sin ningún tipo de salubridad, y en el interior se encontraban dos mujeres, GG de 15 años y Aracely Coca Arauz de 20 años, las que trabajaban de dama de compañía, encontrándose en la basura preservativos usados y dentro de los casilleros se encontró una caja de condones.

Con base a la prueba PD.13, entrevista psicológica a GG, refiere que, trabaja en la Che Guevara, es una Rockola y la dueña se llama “Cori”, fue a buscar trabajo, mintió diciendo que era mayor de edad, por su apariencia al ser alta y desarrollada, aunque después le dijo la edad verdadera. Vive con su mamá y dos hermanos, a su padre no lo conoce, su mamá no sabe que trabaja de trabajadora sexual, ella siempre le miento a su mamá, diciéndole que, va a visitar a una amiga o a jugar futbol. Ya es un mes que trabajo así, cobro 100 Bs. y 30 Bs. es para “doña cori”, además de que son tres chicas que trabajan con “doña cori”, con cuatro clientes se gana 400 Bs. Su mamá no tiene mucha plata y va a llorar cuando se entere, pero tiene miedo a contagiarse de COVID o de alguna infección de trasmisión sexual, porque se cuida mucho.

Por la prueba PD.14, entrevista psicológica a Aracely Coca Arauz, expresa que, tiene una bebé de nueve meses, que vive con su concubino y su familia; no estudia ni terminó el colegio, se juntó con el papá de su hija a los 19 años. Su pareja vez en cuando consume bebidas alcohólicas, no es violento, es tranquilo y comunicativo. Ella presta servicio sexual en una rockola, su concubino no sabe que trabaja dando servicios sexuales. Llegó a trabajar en la rockola por una amiga que trabajaba ahí antes. No tiene miedo de contagiarse de nada porque usa doble preservativo, cobra 100 bs por pieza. Tiene miedo de que se entere su concubino y su familia de su ocupación y le da miedo que le quiten a su bebé.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Corina Palacios Miranda formuló recurso de apelación restringida (fs. 453 a 461), alegando los siguientes motivos:

1) Lesión al derecho al debido proceso, puesto que, si bien la defensa en la etapa de excepciones e incidentes sobrevinientes no interpuso recurso alguno; sin embargo, se interpuso incidente de exclusión probatoria al momento de la judicialización de las pruebas de cargo, consistentes en la PD3 (acta de autorización de ingreso voluntario de inmueble de 29 de mayo de 2021), PD6 (acta de secuestro y acceso al teléfono celular en relación a las imágenes y videos, propiedad de Corina Palacios Miranda), PD11 (Informe social de la víctima GG elaborado por Hernán Chungara Guerrero de 29 de mayo de 2021), PD12 (Informe social de la víctima Aracely Coca Arauz, elaborado por Hernán Chungara Guerrero de 29 de mayo de 2021), PD13 (Informe psicológico de la víctima GG elaborado por María Regina Roca Vaca Diez de 29 de mayo de 2021), PD14 (Informe psicológico de la víctima Aracely Coca Arauz elaborado por María Regina Roca Vaca Diez de 29 de mayo de 2021) y PD 15 (Informe policial de 30 de mayo de 2021, elaborado por Daisy López Condori), de acuerdo a lo establecido por los arts. 172, 174, 180, 181, 182 y 187 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Tribunal de Sentencia declara infundado el incidente violando el principio de verdad, siendo una resolución carente de fundamentación y motivación.

2) “Defecto absoluto, sobre la negativa infundada ante el rechazo injustificado del incidente de exclusión probatoria”, considerando que, el Tribunal de Sentencia vulneró el principio del debido proceso, teniendo que, una vez resuelto el incidente propuesto, se procede a la recepción y judicialización de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Respecto a las pruebas PD1, PD2, PD4, PD5, PD7, PD8, PD9 y PD15, son actos investigativos que no demuestran ni contribuyen respecto al tipo penal endilgado. Se realiza una valoración de las pruebas de forma fragmentada y descriptiva, y de ninguna manera conjunta y armónica, tal como lo establecen los arts. 173 y 359 del CPP, habida cuenta que, el Tribunal de Sentencia está obligado a desarrollar una actividad intelectiva global al valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual no ha sucedido.

3) Error en la valoración de la prueba testifical:

a. De la Psicóloga María Regina Roca Vaca Diez, al reconocer no haber firmado el informe psicológico de GG, ratificándose en su informe, y, el Tribunal de Sentencia le otorga un valor totalmente fuera de toda lógica jurídica, sin que, el informe lleve la firma de la profesional que lo elabora. Se viola el principio de verdad al referir que, la Psicóloga expresó información que no realizó la testigo puesto que, se incluyen aspectos que no realizó la testigo.

b. De la testigo Carla Ivonne Saucedo Lijerón, el Tribunal de Sentencia no valora su declaración, al referir que, la rockola no es un lugar para hacer pieza, y que, para eso están los moteles y que, todos los locales venden preservativos porque, en las farmacias son más caros, además de referir que, GG siempre ocultó su edad, coincidente con la declaración de la imputada al referir que, se entera de la edad de la menor el día de los hechos.

c. De la declaración de la víctima Aracely Coca Arauz, el Tribunal de Sentencia refiere que, no desvirtúa lo mencionado por las víctimas en las entrevistas psicológicas, restando importancia a su declaración, al expresar que, los informes psicológicos están corroborados por otras pruebas documental como el informe social y otras pruebas.

d. Del informe social elaborado por Hernán Chungara Guerrero respecto a la menor GG, no refiere datos del grupo familiar ni que este informe corrobora los hechos denunciados, y de ser así, porque la imputada es condenada por un delito distinto al denunciado.

4) Error en la prueba documental por estar viciada de nulidad, puesto que, el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas PD3, PD6, PD11, PD12, PD13, PD14 y PD15, de las cuales se solicitó su exclusión probatoria, por ser ilícitas, ilegales e impertinentes, incidente que fue rechazado por el Tribunal de Sentencia.

La prueba PD2 no ha sido contrastada con la declaración de la víctima Aracely Coca Arauz habiendo contradicciones sobre el lugar donde se encontraban las víctimas y la disposición de los ambientes de la rockola; respecto a las pruebas PD3, PD 4, PD5, PD11, PD12 y PD15 el Tribunal de Sentencia no dio valor alguno o hizo referencia de las mismas; con referencia a la PD6, el Tribunal se limita a referir en qué consiste la prueba, pero no en qué forma subsume el comportamiento de la imputada al tipo penal acusado; en cuanto a las pruebas PD7 y PD8 solo arrojan datos sobre la identidad de las presupuestos víctimas y no constituyen prueba sobre el delito; con relación a la PD9 demuestra lo errada de la valoración al estar sesgada y contradecir lo manifestado por la víctima Aracely Coca Arauz; respecto a la PD10, el Tribunal de Sentencia no realiza una valoración integral de todas las pruebas documentales, ya que, no es contrastada con las declaraciones testificales de la víctima, de la imputada ni mucho menos con la PD3 (acta de autorización de ingreso voluntario de inmueble de 29 de mayo de 2021); en relación a la PD13, no tiene la firma y rúbrica de la profesional que la emite, por lo que, no debió ser valorada; y, respecto a la PD14, informe psicológico de Aracely Coca Arauz, fue desvirtuado por la declaración de la propia víctima.

El Tribunal de Sentencia realiza una valoración de las pruebas de forma fragmentada y descriptiva y de ninguna manera conjunta y armónica, conforme los arts. 173 y 359 del CPP, conforme a las reglas de la sana crítica.

5) Sobre los hechos probados, el primero solo marca el inicio de la investigación y un hecho que debió ser debidamente investigado y que no sucedió; el segundo sobre la declaración de la testigo (Psicóloga), que expresa que falta su firma en el informe por confusión, se ratifica en su informe; empero, cómo puede una profesional referir que es su informe si su firma no cursa el mismo; el tercero, se realiza una valoración de las pruebas no de manera conjunta y armónica conforme los arts. 173 y 359 del CPP, conforme a las reglas de la sana crítica.

6) La Sentencia no observa lo establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, al no motivar el fallo respecto a la participación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, conforme lo establecido en el art. 124 del CPP.

7) “Normativa procesal violada por los juzgadores”. El Tribunal de Sentencia no valoró lo manifestado por la imputada y los testigos de descargo; además, la imputada no podrá ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación o ampliación; empero, ni la Fiscalía ni la DNA, pudieron demostrar la participación de la imputada en el hecho punible, y que, ante una simple sospecha se debió aplicar el principio in dubio pro reo.

8) Los defectos de la Sentencia que habilitan el recurso de apelación restringida son el art. 370 núms. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, al apartarse de la verdad absoluta de acuerdo a las pruebas testificales de cargo y descargo, valorando pruebas ilícita e ilegalmente obtenidas e introducidas al proceso, faltando al procedimiento y las leyes para tal efecto, olvidando el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en el art. 9 núm. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), violando la garantía del debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones como lo refiere el art. 115.II de la CPE, más aún cuando se garantiza la presunción de inocencia, art. 116.I de la CPE.

9) Vulneración al derecho a la seguridad jurídica de la imputada, ya que, a través de actos contrarios a las disposiciones legales vigentes, se ha arrebatado los derechos a la protección y seguridad que debe brindar la ley.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 183 de 28 de octubre (fs. 545 a 547 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia, con los siguientes argumentos:

Examinado el recurso de apelación restringida, quedan prefijados como agravios o defectos de Sentencia los previstos en el art. 370 núms. 1), 5) y 11) del CPP.

1) En cuanto al primer agravio, art. 370 núm. 1) del CPP, la imputada no hace ninguna expresión de agravios, no dice qué ley sustantiva habría sido inobservada o erróneamente aplicada, no dice de qué forma le causa agravios la Sentencia condenatoria; por lo que, no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP. Sin embargo, a fin de no provocar indefensión, se aclara que, desde el inicio de la investigación, en las etapas preliminar y preparatoria, la imputada y su defensa técnica tuvieron pleno conocimiento de los actos del Ministerio Público, así como del cuaderno procesal y los elementos indiciarios recolectados durante la investigación, y, al conocer la acusación formal, se debió cuestionar y plantear incidentes; empero, la imputada pretende desvincular su participación principal en el hecho delictivo, ya que, el Tribunal de Sentencia estableció claramente el iter criminis respecto a la comisión del delito de Proxenetismo previsto en el art. 321 del CP, porque, las pruebas del Ministerio Público demostraron la existencia de un bar ubicado en la Av. Che Guevara, zona de la Villa 1° de Mayo, donde trabajaban damas de compañía y que, se encontraron piezas camufladas en las que se ofrecía servicios sexuales, de una de las trabajadoras de nombre Aracely Coca Arauz, el local es de propiedad de la imputada Corina Palacios Miranda.

Por ello, no se da el defecto de sentencia que señala el art. 370 núm. 1) del CPP, al no existir ninguna incongruencia entre el principio de verdad material y lo resuelto en la sentencia.

2) Respecto al segundo agravio, art. 370 núm. 5) del CPP, se denuncia que, la Sentencia carece de fundamentación y motivación; al respecto, por una lectura íntegra de la resolución apelada, se puede evidenciar que, cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 núms. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que, el Tribunal de Sentencia ha dado las razones jurídicas y fácticas del porqué se condena a la imputada. No existe ninguna contradicción en la Sentencia, ya que, por el análisis de la prueba y los hechos probados, el Tribunal de Sentencia explica y fundamenta que, las pruebas de cargo demostraron y generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada sobre el delito de Proxenetismo; siendo la resolución amplia y explicativa.

Se evidencia que, la Sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, sin incurrir en contradicciones, no hay argumentos contradictorios antagónicamente, ni vicios de razonamiento o demostración, guardando la resolución, claridad explicativa, no siendo una exigencia que sea extensa o ampulosa. La Sentencia se sustenta en una correcta valoración de la prueba, no incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP.

El Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba documental, testifical y prueba psicológica preliminar. Sobre la fundamentación fáctica, se estableció cuáles son los hechos considerados probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio por su lectura conforme a los arts. 333 y 355 del CPP. En cuanto a la fundamentación analítica o intelectiva, el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto capa prueba, dejando constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que, las declaraciones de Carla Ivonne Saucedo Lijerón y María Regina Roca Vaca Diez, porque las consideró coherentes, incoherentes, consistentes inconsistentes, veraces o falaces, expresando las razones por las que, le genera al Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada; por lo tanto, la Sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP; habiendo sido valoradas las pruebas conforme a los arts. 171 y 173 del adjetivo penal.

En la Sentencia y el acta de juicio se insertó todos los aspectos observados por la imputada en cuanto a las pruebas que fueron valoradas, y que, generó convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada; por lo que, no se incurre en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP.

3) Con relación agravio previsto en el art. 370 núm.3) del CPP, la apelante expresa que, no se habrían valorado las pruebas, PD6, PD10, PD11, PD12, PD13, PD14 y PD15; empero, fueron recolectadas en las etapas preliminar y preparatoria, y el momento para impugnarlas vía incidente de exclusión probatoria, es la audiencia de medidas cautelares, pero, no se planteó ningún incidente impugnatorio, dejando vencer su derecho de cuestionar dichas pruebas en el juicio oral, en el entendido de que, en el juicio oral solo se admiten incidentes y excepciones por causales sobrevinientes.

La apelante señala también que, existe error en la apreciación valorativa de las testificales de María Regina Roca Vaca Diez y Carla Ivonne Saucedo Lijerón; sin embargo, por la lectura del acta de juicio oral, se evidencia que, dichos testimonios han sido correctamente valorados, usando las facultades otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP, habiéndose establecido el nexo causal entre el hecho delictivo, la conducta de la imputada con relación al delito de Proxenetismo previsto en el art. 321 del CP.

El Tribunal de Sentencia otorgó el valor probatorio en conjunto y en forma individual para sostener que, la imputada es responsable del hecho delictivo, sin violentar el principio de verdad material, establecido en el art. 180 de la CPE.

Si un informe pericial no lleva firma del responsable, es un defecto relativo que puede ser enmendado o corregido en el transcurso del proceso penal y no afecta al fondo del asunto, además, se aprecia que, la defensa no impugnó aquella supuesta irregularidad en la etapa preliminar ante el Juez de garantías.

Sobre la denuncia de que, existe error en la apreciación de las pruebas PD2, PD3, PD6, PD12, PD13, PD14 y PD15; ante ello, el Tribunal de alzada considera que, los argumentos de la apelante son subjetivos y sin sustento legal ni probatorio; puesto que, el acta de autorización de ingreso voluntario, cumple con las formalidades del art. 120 del CPP, estando debidamente firmada por la Policía asignada al caso y una testigo, conforme a los arts. 174 y 187 del CPP, al tratarse de locales públicos donde se puede prescindir de una orden de allanamiento.

Con relación a la prueba PD6 se infiere que, la Policía tiene sus atribuciones y facultades para realizar este operativo en el cual ante el conocimiento flagrante de un hecho delictivo puede ingresar al lugar de los hechos sin una orden de allanamiento, y en el acta se evidencia la firma de un Policía y un testigo. Las demás pruebas cumplen con las previsiones de los arts. 70, 293, 295 y 297 del CPP. Respecto a la falta de firma en el informe psicológico, tal documento ha sido ratificado por la persona que lo elaboró y justificó la ausencia de firma debido a la carga laboral, evidenciándose que, el Tribunal de Sentencia no incurre en el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP.

4) Respecto a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, la parte apelante no expresa ningún agravio, limitándose a decir que, ante la sospecha debió aplicarse el principio in dubio pro reo; empero, omite fundamentar el agravio o señalar qué parte de la Sentencia es incongruente con la acusación, incumpliendo las formalidades del art. 408 del CPP.