IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del recurso de casación, la falta de audiencia de fundamentación de la apelación restringida y falta de pronunciamiento sobre todos los reclamos realizados en el recurso de apelación restringida; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida.
La CPE en el art. 180.II, reconoce y garantiza el principio a la impugnación, el cual es fundamental en todo procedimiento judicial; ante ello, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden ser impugnados con la finalidad de que, tal agravio sea revisado y, en su caso, enmendado; en ese marco, la impugnación es concebida como una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8 num. 2) inc. h) de la Convención americana sobre derechos humanos (CADH) y el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP). En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.
El AS 61 de 27 de enero de 2007, se refirió de la siguiente manera: “La celebración de la audiencia de fundamentación oral del Recurso de Apelación Restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación.”
Por su parte, el AS 61/2013-RRC de 8 de marzo, señala que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que, los Tribunales de Alzada, están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de Apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del Recurso de Apelación Restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP”. En ese mismo sentido, se pronuncia el AS 34/2016/-RRC de 21 de enero.
Por lo tanto, en consideración al principio de taxatividad y al amparo de los arts. 408 y siguientes del CPP, cuando el apelante ofrece pruebas o solicita expresamente la audiencia de fundamentación mediante el recurso de apelación restringida, es deber del Tribunal de alzada, determinar fecha y hora para la realización de la misma de manera inexcusable, lo contrario significa incurrir en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa.
IV.2. Sobre la incongruencia omisiva.
El AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que, el Tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que, las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Alzada.”
Conviene recurrir también al AS 102/2018-RRC de 2 de marzo que, expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
En el mismo sentido, el AS 231/2019-RRC de 15 de abril establece que: “… resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.
En suma, es deber del Tribunal de apelación responder a los agravios que denuncia la parte apelante en el recurso de apelación restringida, identificándolos uno a uno, para luego, posterior a un análisis integral del reclamo, exponer fundamentada y motivadamente el pronunciamiento correspondiente.
IV.3. Sobre la labor de contraste en casación.
El AS 168/2016-RRC de 7 de marzo, con relación a la obligatoriedad de cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citando al AS 272/2013-RRC de 17 de octubre, expresa lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II reconoce como derecho y garantía de todo ciudadano, el debido proceso en la administración de justicia, cuya vigencia y respeto corresponde imperativamente a todas las autoridades jurisdiccionales, siendo un presupuesto de todo fallo judicial; en ese marco, el art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) reconoce como función del Tribunal Supremo de Justicia, el de sentar y uniformar jurisprudencia, atribución que, en materia penal, adquiere trascendental importancia, pues conforme establece la normativa procesal penal, los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, siendo así que el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un Recurso de Casación que, la doctrina legal establecida será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro Recurso de Casación.
El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo no está sujeto a la voluntad de las Autoridades Jurisdiccionales, sino que, debe ser consecuencia de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base del sistema judicial; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; extremo que exige que el derecho punitivo del Estado conforme se precisó, emerja de un debido proceso con el respeto pleno de los derechos no solo del imputado, sino de todas las partes intervinientes en el litigio penal, y que se encuentran reconocidos y salvaguardados por el bloque de constitucionalidad interna y externa.
En esa línea, el Recurso de Casación, procede cuando, en una situación de hecho similar, el Juez o Tribunal, asignó un sentido jurídico distinto al establecido y aplicado en un caso anterior, sea por haberse asignado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, así establece el art. 416.III del CPP. Ahora, en cuanto a la resolución del recurso, el art. 419.II del citado compilado señala que, si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
De la norma precedentemente glosada, se tiene que, los Jueces o Tribunales inferiores, tienen la obligación insoslayable de cumplir con los razonamientos expuestos y la doctrina establecida en el Auto Supremo respectivo, y de no hacerlo así, se vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad, pues cualquier omisión importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.”
Sobre la misma temática, el AS 258/2020-RRC de 16 de marzo, expuso lo siguiente: “En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.”
En ese sentido, esta Sala Penal estable que, la doctrina legal aplicable que emana de los Autos Supremos que resuelven en el fondo una determinada problemática, son de estricto cumplimiento de las autoridades judiciales a nivel nacional, que va en estricta consonancia con el debido proceso y la seguridad jurídica para el mundo litigante; así también, respecto al precedente contradictorio, cuando se invoque otro AS, este debe cumplir necesariamente con la característica de que, el hecho generador sea el mismo y por ello, se le haya asignado un sentido jurídico distinto al establecido y aplicado en un caso anterior, ya sea por haberse asignado normas distintas o una misma con un alcance diferente.
IV.4. Análisis de los motivos casacionales.
Como primer motivo, la recurrente denuncia que, el Auto de Vista fue emitido sin previamente haberse efectivizado la audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida; que, si bien se señaló, la imputada asistió sin defensa técnica, correspondiendo nuevo señalamiento y designación de defensor de oficio o defensa pública, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable por vulnerar el debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Invoca como precedente contradictorio al AS 61/2013 de 8 de marzo, que fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; teniendo como hecho generador que, en el recurso de apelación restringida, el recurrente señaló que fundamentaría oralmente su recurso, siendo sorprendido con la emisión del Auto de Vista, sin tener la posibilidad de fundamentar su recurso; identificándose como doctrina legal aplicable que, los Vocales, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida.
En ese escenario, esta Sala Penal advierte que, el AS invocado como precedente contradictorio, incumple lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala expresamente: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que, existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
Es menester hacer mención al AS 396/2014-RRC de 18 de agosto que señala: “Siendo el Recurso de Casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que, el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior se establece que, únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de Alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.”
En suma, luego de analizarse el AS invocado como precedente contradictorio por la recurrente, y al no poder establecerse la contradicción que hubiere con el motivo denunciado al no concurrir situaciones similares, habida cuenta que, el planteamiento casacional está referido a que, no se señaló una segunda audiencia de fundamentación, puesto que, a la primera, la imputada acudió sin su abogado; en tanto que, el precedente contradictorio establece que, es deber ineludible del Tribunal de alzada la realización de la audiencia de fundamentación, conforme el art. 412 del CPP, cuando la solicitud sea expresa en el recurso de apelación restringida; lo que, en el caso de autos, resulta disímil puesto que, el actuar de los Vocales cumple con el precedente invocado, ya que, se verifica por el acta de audiencia de fundamentación oral a fs. 543 cumpliendo así con su obligación procesal; en ese orden, el accionar del Tribunal de apelación no resulta contrario al precedente contradictorio invocado por la recurrente; y en ese orden, el primer motivo deviene en infundado.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente alega que, el Auto de Vista, ante el reclamo de defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 6) y 11) del CPP, referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, valoración defectuosa de la prueba y la incongruencia entre acusación y la sentencia; infiere que, la Sentencia está debidamente fundamentada y motivada de manera genérica, sin pronunciarse sobre todos los reclamos del recurso, apartándose de los extremos fácticos y legales del caso, por lo que resulta ser arbitrario y violatorio del debido proceso en su elemento de debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP y 115.II de la CPE.
El recurrente invoca como precedente contradictorio el AS 6 de 26 de enero de 2007, que fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Cheque en Descubierto; siendo el hecho generador que, entre otros que, el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos de la apelación restringida y no hace análisis de los mismos; teniéndose identificándose como doctrina legal aplicable que, al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, se hace evidente un vicio de incongruencia omisiva.
Analizado el recurso de apelación restringida, esta Sala Penal considera absolutamente necesario dejar establecido que, el memorial presentado por la imputada resulta ser desordenado y por ende confuso para su entendimiento, puesto que, se arguyen diferentes quejas, las que no tienen un orden lógico ni secuencial, en las que hubiera incurrido tanto el Tribunal de Sentencia como la resolución condenatoria en sí, incumpliendo inclusive lo determinado por el art. 408 del CPP respecto a los criterios que debe seguir un recurso de apelación restringida para su correcta interposición, aspecto que, el Tribunal de apelación no advirtió y que debió hacerse notar en su momento; empero, salvaguardando el derecho a la defensa, por una cuestión metodológica, se entiende que, dicho recurso presenta aparentemente nueve agravios, a saber: a) Lesión al debido proceso porque el Tribunal de Sentencia declaró infundado el incidente de exclusión probatoria; b) “Defecto absoluto, sobre la negativa infundada ante el rechazo injustificado del incidente de exclusión probatoria”, señalando que, el Tribunal de Sentencia vulnera el debido proceso ya que, una vez resuelto el incidente procediendo a la recepción y judicialización de las pruebas; c) Error en la valoración de las pruebas testificales; d) Error en las pruebas documentales por estar viciadas de nulidad (PD3, PD6, PD11, PD12, PD13, PD14 y PD15) a las que se solicitó ser excluidas y aquello fue rechazado, realizándose una posterior valoración fragmentada; e) Sobre los hechos probados; f) Defecto de Sentencia en el art. 370 núm. 5) del CPP; g) La imputada no podría ser condenada por un hecho distinto a la acusación; h) Defectos de Sentencia identificados en el art. 370 núms. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP; i) Vulneración al derecho a la seguridad jurídica de la imputada.
Revisado el Auto de Vista impugnado, se tiene que, en el segundo “Considerando” se identifican los motivos denunciados determinados en el art. 370 núms. 1), 6) y 11) del CPP denunciados, para luego responder uno a uno.
En ese contexto, esta Sala Penal de manera preliminar hace notar que, la apelante una vez notificada con la Sentencia condenatoria, se le franquea la posibilidad procesal de presentar tanto el recurso de apelación incidental (previsto en los arts. 403 a 406 del CPP) como el de apelación restringida (conforme a los arts. 407 a 415 del CPP); el primero es el que, de acuerdo al presente caso, resuelve las excepciones o incidentes, conforme el art. 403 núm. 2) del CPP, y el segundo dirigido a reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de la Sentencia, todo esto previsto en el art. 407 del CPP; sin embargo, la recurrente a través de su Abogado patrocinante, presenta un recurso ambiguo que entremezcla los contenidos de los recursos incidental y de apelación restringida sin un orden lógico y falto de claridad; y pese a ello, los Vocales responden a los agravios denunciados.
Ingresando al fondo del planteamiento, en un primer momento, el Auto de Vista respecto al primer agravio, art. 370 núm. 1) del CPP, responde a los planteamientos sobre la exclusión probatoria identificados como el primer, segundo y cuarto agravio del recurso de apelación restringida, expresando que, la defensa tuvo el momento procesal para plantear la exclusión probatoria en la etapa investigativa pero que no lo hizo, aún ello, Esta Sala Penal verifica que, el Tribunal de Sentencia resolvió el incidente presentado en juicio oral, fundamentando de manera correcta y concreta, tal cual se evidencia de la lectura de la Sentencia.
En un segundo momento, si bien es cierto que, el Auto de Vista en el segundo “Considerando” no identifica el agravio relativo al art. 370 núm. 5) del CPP, si lo comprende y lo resuelve a fs. 546 a 547; por lo que, esta Sala Penal aclara la omisión en el Auto de Vista que, no incide en el fondo, siendo un simple error en la redacción por parte de los Vocales. En ese contexto, el Tribunal de apelación responde a los planteamientos sobre la inobservancia del art. 370 núm. 5 concordante con el art. 124, ambos del CPP, identificado en el sexto agravio del recurso de apelación restringida, expresando que, la Sentencia cumple con los parámetros de una debida fundamentación y motivación, al expresar que, la Sentencia explica las razones jurídicas y fácticas del porqué se emite una Sentencia condenatoria contra la imputada Corina Palacios Miranda, contando con la fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva o analítica y jurídica; es decir, que se tienen todas las razones jurídicas y de hecho sobre el accionar de la imputada, la valoración intelectiva de las pruebas sobre las que se demostró el actuar de la apelante ahora recurrente y, por ende, se generó la convicción en el Tribunal de Sentencia sobre su responsabilidad penal por el delito de Proxenetismo; teniéndose así, una respuesta clara y concreta sobre la fundamentación y motivación de la Sentencia, realizada por el Tribunal de apelación.
En un tercer momento, respecto al tercer agravio, art. 370 núm. 6) del CPP, sobre una valoración defectuosa de la prueba, identificados como el tercer y cuarto agravio del recurso de apelación restringida; el Tribunal de alzada explica que, sobre las pruebas PD6, PD10, PD11, PD12, PD13, PD14 y PD15; fueron recolectadas en las etapas preliminar y preparatoria, y que, en audiencia de medidas cautelares debió plantearse la exclusión probatoria, aspecto que no ocurrió, dejando vencer su derecho de cuestionar dichas pruebas en el juicio oral, puesto que, en el juicio oral solo se admiten incidentes y excepciones por causales sobrevinientes.
Los Vocales también realizan un análisis sobre las declaraciones testificales extrañadas en el recurso de apelación restringida, al haber sido correctamente valorados con las facultades contenidas por los arts. 171 y 173 del CPP, estableciéndose el nexo causal entre el hecho delictivo y la conducta de la imputada con relación al delito de Proxenetismo previsto en el art. 321 del CP; teniéndose como conclusión que, el Tribunal de Sentencia otorgó el valor probatorio en conjunto y en forma individual para sostener que, la imputada es responsable del hecho delictivo, sin violentar el principio de verdad material, establecido en el art. 180 de la CPE.
En un cuarto momento, respecto al cuarto agravio, art. 370 núm. 11) del CPP, sobre la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, identificado como el séptimo agravio del recurso de apelación restringida; el Tribunal de alzada explica que, la apelante solo se limita a decir que, ante la sospecha debió aplicarse el principio in dubio pro reo, sin fundamentar el porqué del supuesto agravio de falta de congruencia en la Sentencia.
Finalmente, esta Sala Penal verifica que, en el recurso de apelación restringida, el quinto motivo versa sobre los hechos probados en Sentencia; en el octavo motivo, se denuncian los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, alegando nuevamente a que las pruebas testificales de cargo y descargo, fueron valoradas pese a ser ilícitas e ilegalmente obtenidas e introducidas al proceso, haciendo referencia nuevamente a la exclusión probatoria; y en el noveno motivo, se arguyó la vulneración al derecho a la seguridad jurídica de la imputada, a través de actos contrarios a las disposiciones legales vigentes; en ese marco, los Vocales, si bien no dan una respuesta a aquellos, queda demostrado que, las alegaciones en estos tres motivos, no contienen ninguna fundamentación ni carga argumentativa mínima y necesaria que amerite un análisis por parte del Tribunal de apelación, al ser totalmente subjetivas ni especificar, en qué sentido, generaría un agravio a través de la Sentencia entonces apelada.
En ese marco, compulsados los antecedentes y el análisis realizado líneas arriba, esta Sala Penal concluye que, el actuar del Tribunal de alzada es correcto, puesto que no solo identificó los agravios expuestos, sino que también otorgó las respuestas necesarias conforme a la carga argumentativa de los defectos referidos, pese a la mala y desordenada presentación del recurso de apelación restringida, fundamentando y motivando cada una de sus respuestas; en ese orden de ideas, queda desestimada la pretensión de la recurrente respecto a una supuesta incongruencia omisiva; en ese sentido, el presente motivo deviene en infundado.
