AS/1802/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1802/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18 de 24 de agosto de 2015 (fs. 130 a 140 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Manuel Tafur Ortiz, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núms. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, beneficiándolo con la concesión del perdón judicial, con el pago de costas y responsabilidad civil en favor de la víctima y del Estado; con el fundamento siguiente:

De la relación de los hechos y la valoración probatoria de cargo y descargo efectuada en juicio, el Tribunal de mérito llegó a la conclusión que existe prueba directa e incontrastable que acredita fehacientemente la presencia del acusado y la víctima en el local “Látigo”, a horas 14:00 aproximadamente del domingo 24 de octubre de 2010 y la existencia de lesiones gravísimas, consistentes en la pérdida de visión del ojo derecho de la víctima y posible pérdida del órgano visual; de igual modo, del resultado al análisis integral de los restantes medios probatorios, se tiene que corroboran la atestación de la víctima y permiten desatender la ausencia de agresión que refieren los testigos presentados por el acusado como coartada, concluyendo en la convicción, que por la acción del acusado Juan Manuel Tafur Ortiz, causó lesiones gravísimas en la humanidad de Marco Antonio Rioja Conde.

Sobre la subsunción, el Tribunal tomó conocimiento específico, pormenorizado y objetivo de la fundamentación acusatoria del Ministerio Púbico, acusación particular y la defensa, valorando en base al sistema de la libre convicción y sana crítica, todos y cada uno de los elementos prueba incorporados lícitamente al proceso, asumiendo únicamente los elementos de prueba vinculantes al descubrimiento de la verdad material del hecho acusado; empero, aplicando el principio de la congruencia en cuanto se refiere a la reconstrucción de la verdad material y la participación del acusado, que debe analizarse en función a los resultados del ilícito; el Tribunal consideró que la prueba aportada por el Ministerio Público es suficiente para generar la convicción de la autoría y responsabilidad penal del acusado por Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 nums. 2) y 3), con aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Marco Antonio Rioja Conde (fs. 149 a 152 vta.) y Juan Manuel Tafur Ortiz (fs. 166 a 172), formularon recursos de apelación restringida, alegando los agravios vinculados al recurso de casación siguientes:

II.2.1. Del recurso interpuesto por Marco Antonio Rioja Conde.

II.2.1.1. Con relación a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme a lo previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, acusó que la Sentencia no es congruente con la acusación y no contiene una fundamentación razonada, existe una contradicción entre los hechos y las circunstancias con la parte resolutiva, no tiene correlación entre lo fáctico con lo analítico la de fijación de la pena y la forma de cumplimiento de la condena; es decir, el Tribunal de mérito consideró que existe el delito y no analizó la imposición de la pena, siendo que el autor fue identificado y que el hecho fue demostrado con prueba testifical y documental, lo que acredita que no existe fundamentación jurídica y analítica.

II.2.1.2. Con relación a la contradicción existente entre la parte considerativa y dispositiva, conforme a lo previsto en el art. 370 num. 8) del CPP, acusó que el Tribunal de mérito no efectuó un análisis acorde a la fijación de la sanción, no realizó un examen exhaustivo sobre la condición de la víctima y no existe motivación en la fundamentación de la Sentencia respecto a la determinación de la pena, además de la existencia de concurso ideal delictiva conforme al art. 44 del CP; en tal circunstancia, siendo que la pena por el delito de Lesiones Graves es de 5 a 12 años de privación de libertad, el acusado no mereció dicha pena pese a existir concurso ideal del delito, que hace viable que la pena aplicable sea aumentada el máximo hasta una cuarta parte.

Con base a la aplicación del art. 413 del CPP, pide que el Tribunal de alzada en un nuevo Auto de Vista dicte nueva Sentencia sin la necesidad de resolver en nuevo juicio, valorando el recurso, los antecedentes procesales y sobre todo la Sentencia de primera instancia, incrementando la pena a quince años de reclusión.

II.2.2. Del recurso interpuesto por Juan Manuel Tafur Ortiz.

Bajo el epígrafe fundamento teórico y jurídico del recurso de apelación restringida, el apelante acusó los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núms. 2), 4) y 6) del CPP, afirmando que en la Sentencia se encontraría individualizado como autor del delito de Lesiones Gravísimas, cuando este hecho es falso, debido a que el Tribunal de mérito sólo consideró la declaración de la presunta víctima como suficiente, siendo que el supuesto hecho ocurrió a pleno luz del día y en presencia de muchos testigos, que no fueron propuestos; acusó que fue objeto de una condena ilegal por la incorporación de un elemento probatorio no incorporado legalmente a juicio, referido a la prueba MP-2 consistente en el Informe policial de 28 de octubre de 2010; finalmente, acusó que el Tribunal de mérito al realizar la respectiva valoración probatoria de cargo y descargo producida en juicio, basó la Sentencia en hechos inexistentes y no acreditados, además de haber realizado una valoración defectuosa de la prueba; con base a los fundamentos expuestos, solicitó admitir el recurso y en el fondo anular la Sentencia al concurrir los defectos señalados.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 4/2023 de 23 de febrero (fs. 209 a 223 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró parcialmente procedente el primer recurso e improcedente el segundo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada incrementando la pena impuesta a cuatro años de privación de libertad, con los siguientes argumentos:

II.3.1. Sobre los recursos interpuestos por Marco Antonio Rioja Conde.

II.3.1.1. Respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, no es coherente, no tiene sustento legal ni fáctico, vulnerando así lo establecido en los arts. 124 y 173 del adjetivo penal; el Tribunal de alzada, afirmó que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, deber que se encuentra cumplido por el Tribunal de mérito, habiéndose realizado la determinación del delito de Lesiones Gravísimas, la subsunción y la precisión fáctica de los hechos demostrados, previo análisis descriptivo de las pruebas introducidas a juicio conforme a las reglas de la sana crítica, que la conducta de Juan Manuel Tafur Ortiz se adecua a la previsión del art. 270 núms. 2) y 3) del CP; concluyendo, que el Tribunal de mérito para establecer la responsabilidad penal del acusado, tomó en cuenta todos los elementos de juicio, otorgando el valor correspondiente a cada prueba con la debida fundamentación, por lo que no es evidente la falta de fundamentación.

II.3.1.2. Respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 8) del CPP, el Tribunal de alzada refiere que, para abordar la problemática referente a la imposición de la pena y en labor del control de la misma, habiéndose establecido que el hecho ocurrió el 24 de octubre de 2010, conforme a la aplicación del art. 4 del CP, la Ley aplicable es la vigente al tiempo en el que se cometió el hecho, para el caso el art. 270 del CP modificado por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, que estableció para el delito de Lesiones Graves la pena de tres a nueve años; en mérito a la norma citada y vigente al momento del hecho, que estableció el quantum de la pena de 3 a 9 años, es el que se debió establecer en la fijación de la pena; sin embargo, esta normativa fue inobservada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, quien aplicó la sanción de una norma que ya no se encontraba vigente para su aplicación, en el que establecía el quantum de la pena de 2 a 8 años, lo que generó una contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia.

No obstante, al criterio erróneo de la parte recurrente respecto a la imposición de la pena, el Tribunal de alzada en aplicación estricta del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que posibilita el pronunciamiento de oficio cuando se trate de defectos absolutos y bajo el entendimiento del AS 536/2015-RRC de 4 de agosto, que se subsume claramente en la excepción que establece el art. 169 num. 3) del CPP; por lo tanto, el Tribunal de alzada ante la inobservancia y aplicación del art. 270 del CP modificado por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 y la contradicción evidente en la imposición de la pena, en aplicación del art. 414 de la norma adjetiva precedentemente citada, que hace permisible que Tribunal de alzada pueda subsanar y corregir la determinación asumida por el Tribunal de mérito, respecto a la fijación de la pena, por ser contradictoria y no haber observado los parámetros legales de la normativa penal, considerando además la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y 25 del CPP, corresponde imponer la pena de cuatro años de privación de libertad, en su mérito y al no ser viable el perdón judicial conforme los alcances del art. 368 del CPP, se dejó sin efecto dicha concesión, aclarando que la resolución no puede considerarse reforma en perjuicio conforme lo dispone los arts. 400 y 413 segunda parte del CPP.

II.3.2. Sobre el recurso interpuesto por Juan Manuel Tafur Ortiz.

II.3.2.1. Con referencia a la vulneración establecida en el núm. 2) del art. 370 del CPP, la Sala de apelación asumió conforme a lo establecido en el punto 1 de la Sentencia, que no es evidente lo denunciado por el recurrente, puesto que el Tribunal de Sentencia identificó plenamente al acusado respecto al delito de Lesiones Gravísimas, por lo referido se estableció que, el agravio denunciado no tiene mérito.

II.3.2.2. Con referencia a la vulneración establecida en el núm. 4) del art. 370 del CPP, respecto a los elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, el Tribunal de alzada señaló que esa situación no resulta evidente, en mérito a que la denuncia formulada por la víctima se efectuó ante una institución pública, a raíz de que el delito del cual se inició su investigación es un delito de orden público, por lo que los actos preliminares presentados por el Ministerio Público, reforzaron la acusación Fiscal; en consecuencia, el recurso de apelación respecto al punto carece de mérito, al no haberse encontrado agravio alguno por responsabilidad del recurrente.

II.3.2.3. Con referencia a la vulneración establecida en el num. 6) del art. 370 del CPP, la Sala de apelación afirma que no es evidente el hecho denunciado, debido a que la Sentencia apelada es el resultado de una acción penal desplegada por el acusado, con investigación preliminar, acusación Fiscal y finalmente luego de realizarse el juicio oral, se emitió la correspondiente Sentencia condenatoria en contra del acusado, al considerarse que la prueba acompañada demostró suficientemente la acusación Fiscal, en la medida de la gravedad del hecho.