Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1802/2023-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 124/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 236 a 240, Juan Manuel Tafur Ortiz impugna el Auto de Vista 4/2023 de 23 de febrero, de fs. 209 a 223 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marco Antonio Rioja Conde como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núms. 2) y 3) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18 de 24 de agosto de 2015 (fs. 130 a 140 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Manuel Tafur Ortiz, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núms. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, beneficiándolo con la concesión del perdón judicial, con el pago de costas y responsabilidad civil en favor de la víctima y del Estado; con el fundamento siguiente:
De la relación de los hechos y la valoración probatoria de cargo y descargo efectuada en juicio, el Tribunal de mérito llegó a la conclusión que existe prueba directa e incontrastable que acredita fehacientemente la presencia del acusado y la víctima en el local “Látigo”, a horas 14:00 aproximadamente del domingo 24 de octubre de 2010 y la existencia de lesiones gravísimas, consistentes en la pérdida de visión del ojo derecho de la víctima y posible pérdida del órgano visual; de igual modo, del resultado al análisis integral de los restantes medios probatorios, se tiene que corroboran la atestación de la víctima y permiten desatender la ausencia de agresión que refieren los testigos presentados por el acusado como coartada, concluyendo en la convicción, que por la acción del acusado Juan Manuel Tafur Ortiz, causó lesiones gravísimas en la humanidad de Marco Antonio Rioja Conde.
Sobre la subsunción, el Tribunal tomó conocimiento específico, pormenorizado y objetivo de la fundamentación acusatoria del Ministerio Púbico, acusación particular y la defensa, valorando en base al sistema de la libre convicción y sana crítica, todos y cada uno de los elementos prueba incorporados lícitamente al proceso, asumiendo únicamente los elementos de prueba vinculantes al descubrimiento de la verdad material del hecho acusado; empero, aplicando el principio de la congruencia en cuanto se refiere a la reconstrucción de la verdad material y la participación del acusado, que debe analizarse en función a los resultados del ilícito; el Tribunal consideró que la prueba aportada por el Ministerio Público es suficiente para generar la convicción de la autoría y responsabilidad penal del acusado por Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 nums. 2) y 3), con aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Marco Antonio Rioja Conde (fs. 149 a 152 vta.) y Juan Manuel Tafur Ortiz (fs. 166 a 172), formularon recursos de apelación restringida, alegando los agravios vinculados al recurso de casación siguientes:
II.2.1. Del recurso interpuesto por Marco Antonio Rioja Conde.
II.2.1.1. Con relación a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme a lo previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, acusó que la Sentencia no es congruente con la acusación y no contiene una fundamentación razonada, existe una contradicción entre los hechos y las circunstancias con la parte resolutiva, no tiene correlación entre lo fáctico con lo analítico la de fijación de la pena y la forma de cumplimiento de la condena; es decir, el Tribunal de mérito consideró que existe el delito y no analizó la imposición de la pena, siendo que el autor fue identificado y que el hecho fue demostrado con prueba testifical y documental, lo que acredita que no existe fundamentación jurídica y analítica.
II.2.1.2. Con relación a la contradicción existente entre la parte considerativa y dispositiva, conforme a lo previsto en el art. 370 num. 8) del CPP, acusó que el Tribunal de mérito no efectuó un análisis acorde a la fijación de la sanción, no realizó un examen exhaustivo sobre la condición de la víctima y no existe motivación en la fundamentación de la Sentencia respecto a la determinación de la pena, además de la existencia de concurso ideal delictiva conforme al art. 44 del CP; en tal circunstancia, siendo que la pena por el delito de Lesiones Graves es de 5 a 12 años de privación de libertad, el acusado no mereció dicha pena pese a existir concurso ideal del delito, que hace viable que la pena aplicable sea aumentada el máximo hasta una cuarta parte.
Con base a la aplicación del art. 413 del CPP, pide que el Tribunal de alzada en un nuevo Auto de Vista dicte nueva Sentencia sin la necesidad de resolver en nuevo juicio, valorando el recurso, los antecedentes procesales y sobre todo la Sentencia de primera instancia, incrementando la pena a quince años de reclusión.
II.2.2. Del recurso interpuesto por Juan Manuel Tafur Ortiz.
Bajo el epígrafe fundamento teórico y jurídico del recurso de apelación restringida, el apelante acusó los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núms. 2), 4) y 6) del CPP, afirmando que en la Sentencia se encontraría individualizado como autor del delito de Lesiones Gravísimas, cuando este hecho es falso, debido a que el Tribunal de mérito sólo consideró la declaración de la presunta víctima como suficiente, siendo que el supuesto hecho ocurrió a pleno luz del día y en presencia de muchos testigos, que no fueron propuestos; acusó que fue objeto de una condena ilegal por la incorporación de un elemento probatorio no incorporado legalmente a juicio, referido a la prueba MP-2 consistente en el Informe policial de 28 de octubre de 2010; finalmente, acusó que el Tribunal de mérito al realizar la respectiva valoración probatoria de cargo y descargo producida en juicio, basó la Sentencia en hechos inexistentes y no acreditados, además de haber realizado una valoración defectuosa de la prueba; con base a los fundamentos expuestos, solicitó admitir el recurso y en el fondo anular la Sentencia al concurrir los defectos señalados.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 4/2023 de 23 de febrero (fs. 209 a 223 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró parcialmente procedente el primer recurso e improcedente el segundo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada incrementando la pena impuesta a cuatro años de privación de libertad, con los siguientes argumentos:
II.3.1. Sobre los recursos interpuestos por Marco Antonio Rioja Conde.
II.3.1.1. Respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, no es coherente, no tiene sustento legal ni fáctico, vulnerando así lo establecido en los arts. 124 y 173 del adjetivo penal; el Tribunal de alzada, afirmó que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, deber que se encuentra cumplido por el Tribunal de mérito, habiéndose realizado la determinación del delito de Lesiones Gravísimas, la subsunción y la precisión fáctica de los hechos demostrados, previo análisis descriptivo de las pruebas introducidas a juicio conforme a las reglas de la sana crítica, que la conducta de Juan Manuel Tafur Ortiz se adecua a la previsión del art. 270 núms. 2) y 3) del CP; concluyendo, que el Tribunal de mérito para establecer la responsabilidad penal del acusado, tomó en cuenta todos los elementos de juicio, otorgando el valor correspondiente a cada prueba con la debida fundamentación, por lo que no es evidente la falta de fundamentación.
II.3.1.2. Respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 8) del CPP, el Tribunal de alzada refiere que, para abordar la problemática referente a la imposición de la pena y en labor del control de la misma, habiéndose establecido que el hecho ocurrió el 24 de octubre de 2010, conforme a la aplicación del art. 4 del CP, la Ley aplicable es la vigente al tiempo en el que se cometió el hecho, para el caso el art. 270 del CP modificado por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, que estableció para el delito de Lesiones Graves la pena de tres a nueve años; en mérito a la norma citada y vigente al momento del hecho, que estableció el quantum de la pena de 3 a 9 años, es el que se debió establecer en la fijación de la pena; sin embargo, esta normativa fue inobservada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, quien aplicó la sanción de una norma que ya no se encontraba vigente para su aplicación, en el que establecía el quantum de la pena de 2 a 8 años, lo que generó una contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia.
No obstante, al criterio erróneo de la parte recurrente respecto a la imposición de la pena, el Tribunal de alzada en aplicación estricta del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que posibilita el pronunciamiento de oficio cuando se trate de defectos absolutos y bajo el entendimiento del AS 536/2015-RRC de 4 de agosto, que se subsume claramente en la excepción que establece el art. 169 num. 3) del CPP; por lo tanto, el Tribunal de alzada ante la inobservancia y aplicación del art. 270 del CP modificado por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 y la contradicción evidente en la imposición de la pena, en aplicación del art. 414 de la norma adjetiva precedentemente citada, que hace permisible que Tribunal de alzada pueda subsanar y corregir la determinación asumida por el Tribunal de mérito, respecto a la fijación de la pena, por ser contradictoria y no haber observado los parámetros legales de la normativa penal, considerando además la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y 25 del CPP, corresponde imponer la pena de cuatro años de privación de libertad, en su mérito y al no ser viable el perdón judicial conforme los alcances del art. 368 del CPP, se dejó sin efecto dicha concesión, aclarando que la resolución no puede considerarse reforma en perjuicio conforme lo dispone los arts. 400 y 413 segunda parte del CPP.
II.3.2. Sobre el recurso interpuesto por Juan Manuel Tafur Ortiz.
II.3.2.1. Con referencia a la vulneración establecida en el núm. 2) del art. 370 del CPP, la Sala de apelación asumió conforme a lo establecido en el punto 1 de la Sentencia, que no es evidente lo denunciado por el recurrente, puesto que el Tribunal de Sentencia identificó plenamente al acusado respecto al delito de Lesiones Gravísimas, por lo referido se estableció que, el agravio denunciado no tiene mérito.
II.3.2.2. Con referencia a la vulneración establecida en el núm. 4) del art. 370 del CPP, respecto a los elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, el Tribunal de alzada señaló que esa situación no resulta evidente, en mérito a que la denuncia formulada por la víctima se efectuó ante una institución pública, a raíz de que el delito del cual se inició su investigación es un delito de orden público, por lo que los actos preliminares presentados por el Ministerio Público, reforzaron la acusación Fiscal; en consecuencia, el recurso de apelación respecto al punto carece de mérito, al no haberse encontrado agravio alguno por responsabilidad del recurrente.
II.3.2.3. Con referencia a la vulneración establecida en el num. 6) del art. 370 del CPP, la Sala de apelación afirma que no es evidente el hecho denunciado, debido a que la Sentencia apelada es el resultado de una acción penal desplegada por el acusado, con investigación preliminar, acusación Fiscal y finalmente luego de realizarse el juicio oral, se emitió la correspondiente Sentencia condenatoria en contra del acusado, al considerarse que la prueba acompañada demostró suficientemente la acusación Fiscal, en la medida de la gravedad del hecho.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 810/2023-RA de 4 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El imputado alega que el Auto de Vista recurrido es atentatorio al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115.I y II y 117.I de la CPE, ya que el Auto de Vista no considera los extremos que fueron reclamados en apelación restringida, el recurrente alude que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la valoración de la prueba de descargo que se ha desarrollado en juicio oral, y los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 núms. 2), 4) y 6) del CPP y sobre el defecto absoluto en el que incurre al modificar el quantum de la pena:
Respecto al defecto en el que incurre la Sentencia establecido en el núm. 2) del art. 370 del CPP, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada se limita a precisar que el imputado fue debidamente individualizado por el Tribunal de primera instancia, sin considerar que el recurrente en el desarrollo del juicio oral no fue plenamente identificado como el agresor, por qué los testigos de descargo refirieron que el recurrente nunca agredió a la víctima; no obstante, que el Tribunal de Sentencia se limita a precisar que las pruebas de cargo y descargo demuestran la presencia del imputado en el lugar de los hechos y no así la supuesta agresión cometida.
Sobre la denuncia del defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el num. 4) del art. 370 del CPP, alega que el Tribunal de Sentencia basa su decisión en pruebas incorporadas de manera ilegal, al valorar la prueba MP-2 consistente en un informe policial de 28 de octubre de 2010, dándole un valor relevante sin darle valor alguno al informe de conclusiones elaborado por el investigador asignado al caso; el cual, concluye que el recurrente no golpeó en ningún momento a la víctima, por lo que vulnera lo establecido en los arts. 117 y 333 del CPP, aspecto por el que el Tribunal de apelación se limita a precisar que “que esa situación no resulta evidente, esto en mérito a que la denuncia formulada por la víctima se la efectuó ante una institución pública…” (sic).
En relación a la denuncia realizada en apelación restringida, del error en el que incurre la Sentencia establecido en el art. 370 num. 6) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia basa su decisión en hechos inexistentes, no acreditados y realizar una valoración defectuosa de la prueba, expresa que el Tribunal de alzada se limita a precisar que “no es evidente este hecho, toda vez que la Sentencia apelada es el resultado de una acción penal desplegada por el hoy acusado, se ha realizado una investigación preliminar de principio contra el acusado, se ha pronunciado una acusación fiscal y finalmente luego de realizar el juicio oral se ha procedido a emitir la correspondiente Sentencia condenatoria en contra del acusado, esto a raíz de considerar que la prueba acompañada para demostrar la acusación fiscal fue suficiente en la medida de la gravedad del hecho…” (sic), sin pronunciarse respecto a la errónea valoración de la prueba en la que incurre el Tribunal de Sentencia.
Asimismo, el recurrente refiere que el Tribunal de Alzada incurre en defecto absoluto al modificar la pena impuesta a cuatro años de presidio, basando su decisión en una Ley que no se encontraba vigente, ya que no contaba con la resolución ministerial de aprobación y reglamentación, generando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso y derecho a la defense.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente a través de su recurso de casación plantea las problemáticas siguientes: 1) El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 2), 4) y 6) del CPP. 2) La Sala de apelación incurrió en defecto absoluto al modificar la pena impuesta, basando su decisión en una Ley que no se encontraba vigente. Estos motivos, serán resueltos en el fondo por flexibilización al haberse acusado la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional.
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. De la incongruencia omisiva.
Respecto a esta temática el Tribunal Supremo de Justicia, precisando que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, mediante el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, precisa que ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de los requisitos siguientes: “i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”; con esa razonamiento se sentó la doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
Del Auto Supremo 810/2023-RA de 4 de julio, se tiene que el presente recurso fue admitido a los fines de verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, respecto a la denuncia concerniente a tres puntos que habrían denotado omisión de pronunciamiento; asimismo, si efectivamente se incurrió en defecto absoluto al modificar la pena impuesta, basando su decisión en una Ley no vigente.
IV.4.1. El motivo formulado por el imputado, fue admitido con la denuncia de que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núms. 2), 4) y 6) del CPP, puntos esenciales que fueron interpuestos en apelación restringida, específicamente que: En la Sentencia se encontraría individualizado su persona como autor del delito de Lesiones Gravísimas, cuando este hecho es falso debido a que el Tribunal de mérito sólo considero la declaración de la presunta víctima como suficiente, cuando el supuesto hecho ocurrió a pleno luz del día y en presencia de muchos testigos que no fueron propuestos como tal; que, fue objeto de una condena ilegal por la incorporación de elemento probatorios no incorporados legalmente a juicio, referido a la prueba MP-2 consistente en el Informe policial de 28 de octubre de 2010, y finalmente; que, el Tribunal de mérito a momento de realizar la respectiva valoración probatoria de cargo y descargo producida en juicio, basó la Sentencia en hechos inexistentes y no acreditados, además de haber realizado una valoración defectuosa de la prueba.
Al respecto, corresponde acudir al contenido del Auto de Vista recurrido a objeto de establecer, si el Tribunal de alzada efectivamente incumplió con el deber de pronunciarse respecto a cada uno de los argumentos alegados por el recurrente en el recurso de apelación restringida, contra la Sentencia que le condenó por la comisión del delito Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 2) y 3) del CP; ahora bien, de su revisión se evidencia que el Tribunal de alzada sí se pronunció de forma clara y precisa sobre cada uno los puntos denunciados, referido a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 2), 4) y 6) del CPP; ratificando que, el Tribunal de alzada no halló ninguna incongruencia en la fundamentación de la Sentencia cumpliendo esta con las exigencias de los arts. 124, 360 y 398 del CPP, al no haberse identificado mérito alguno para dar crédito sobre la existencia de los defectos de sentencia descritos precedentemente y denunciados en apelación.
A partir de la precisión anterior y en consideración a los puntos denunciados sujetos al presente análisis de fondo, se evidencia que el Tribunal de apelación sí se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de alzada, no habiéndose incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio, que vulnere el derecho que tiene el recurrente a una respuesta fundada en derecho, lo cual no significa que debe ser extensa; pero sí, expresa, clara, completa, legítima y lógica; asimismo, esta exposición del Tribunal de alzada se encuentra en concordancia de la doctrina legal aplicable contenida en el punto IV.3. de la presente Resolución, en el que se precisa que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, lo que en el caso de autos no sucedió, estableciéndose que no existió la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, como erróneamente pretenden hacer ver el recurrente; consiguientemente, el motivo denunciado deviene en infundado.
IV.4.2. Respecto al punto, debe tenerse presente que la controversia surgió como efecto de la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, en tal razón el recurrente estableció como motivo de su recurso de casación que, el Tribunal de Alzada incurrió en defecto absoluto al modificar la pena impuesta de 2 a 4 años de reclusión, basando su decisión en una Ley no vigente, generando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso y derecho a la defensa.
Respecto a esta denuncia el Tribunal de apelación, conforme consta en el acápite II.3.1.2. de esta resolución, al momento de responder al agravio planteado en recurso de apelación por el acusador particular Marco Antonio Rioja Conde, con relación a la imposición de la pena estableció la siguiente fundamentación; “…siendo que el hecho ocurrió el 24 de octubre de 2010, conforme a la aplicación del art. 4 del CP, la Ley aplicable es la vigente al tiempo en el que se cometió el hecho, para el caso el art. 270 del CP modificado por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, que estableció para el delito de Lesiones Graves la pena de 3 a 9 años; en mérito a la norma citada y vigente al momento del hecho, que estableció el quantum de la pena de 3 a 9 años, es el que se debió establecer en la fijación de la pena; sin embargo, esta normativa fue inobservada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, quienes aplicaron la sanción de una norma que ya no se encontraba vigente para su aplicación, en el que establecía el quantum de la pena de 2 a 8 años, lo que generó una contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia...”; consiguientemente, se advierte que lo reclamado por el recurrente no tiene asidero legal alguno, contrariamente afirma que la modificación del quantum de la pena fue efectuada en aplicación de una normativa que no se encontraba vigente al momento del hecho, cuando los antecedentes procesales demuestran lo contrario, fue el Tribunal de mérito quien aplicó erróneamente una normativa no vigente para la calificación del quantum de la pena, cuando ésta había sido modificada por la Ley 2494 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, vigente en nuestro país desde el 5 de agosto de 2003, al haber sido publicada en la edición 2509 de la Gaceta Oficial de Bolivia.
Por lo tanto, no es evidente que el Tribunal de alzada haya modificado el quantum de la pena en base a una Ley que en el momento del hecho no se encontraba vigente, vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, como erradamente pretenden hacer ver el recurrente, contrariamente el Tribunal de alzada reflejó correctamente el error en el que incurrió el Tribunal de Sentencia y la reparó legalmente; en tal razón, la Resolución fue fundada en derecho y motivada adecuadamente, al ser clara y evidente las afirmaciones del Tribunal de alzada a momento de emitir su fallo, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso; por lo que, el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Manuel Tafur Ortiz, de fs. 236 a 240. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
