MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso presente el recurrente a través de su recurso de casación plantea las problemáticas siguientes: 1) El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 2), 4) y 6) del CPP. 2) La Sala de apelación incurrió en defecto absoluto al modificar la pena impuesta, basando su decisión en una Ley que no se encontraba vigente. Estos motivos, serán resueltos en el fondo por flexibilización al haberse acusado la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional.
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. De la incongruencia omisiva.
Respecto a esta temática el Tribunal Supremo de Justicia, precisando que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, mediante el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, precisa que ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de los requisitos siguientes: “i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”; con esa razonamiento se sentó la doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
Del Auto Supremo 810/2023-RA de 4 de julio, se tiene que el presente recurso fue admitido a los fines de verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, respecto a la denuncia concerniente a tres puntos que habrían denotado omisión de pronunciamiento; asimismo, si efectivamente se incurrió en defecto absoluto al modificar la pena impuesta, basando su decisión en una Ley no vigente.
IV.4.1. El motivo formulado por el imputado, fue admitido con la denuncia de que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núms. 2), 4) y 6) del CPP, puntos esenciales que fueron interpuestos en apelación restringida, específicamente que: En la Sentencia se encontraría individualizado su persona como autor del delito de Lesiones Gravísimas, cuando este hecho es falso debido a que el Tribunal de mérito sólo considero la declaración de la presunta víctima como suficiente, cuando el supuesto hecho ocurrió a pleno luz del día y en presencia de muchos testigos que no fueron propuestos como tal; que, fue objeto de una condena ilegal por la incorporación de elemento probatorios no incorporados legalmente a juicio, referido a la prueba MP-2 consistente en el Informe policial de 28 de octubre de 2010, y finalmente; que, el Tribunal de mérito a momento de realizar la respectiva valoración probatoria de cargo y descargo producida en juicio, basó la Sentencia en hechos inexistentes y no acreditados, además de haber realizado una valoración defectuosa de la prueba.
Al respecto, corresponde acudir al contenido del Auto de Vista recurrido a objeto de establecer, si el Tribunal de alzada efectivamente incumplió con el deber de pronunciarse respecto a cada uno de los argumentos alegados por el recurrente en el recurso de apelación restringida, contra la Sentencia que le condenó por la comisión del delito Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 2) y 3) del CP; ahora bien, de su revisión se evidencia que el Tribunal de alzada sí se pronunció de forma clara y precisa sobre cada uno los puntos denunciados, referido a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 2), 4) y 6) del CPP; ratificando que, el Tribunal de alzada no halló ninguna incongruencia en la fundamentación de la Sentencia cumpliendo esta con las exigencias de los arts. 124, 360 y 398 del CPP, al no haberse identificado mérito alguno para dar crédito sobre la existencia de los defectos de sentencia descritos precedentemente y denunciados en apelación.
A partir de la precisión anterior y en consideración a los puntos denunciados sujetos al presente análisis de fondo, se evidencia que el Tribunal de apelación sí se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de alzada, no habiéndose incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio, que vulnere el derecho que tiene el recurrente a una respuesta fundada en derecho, lo cual no significa que debe ser extensa; pero sí, expresa, clara, completa, legítima y lógica; asimismo, esta exposición del Tribunal de alzada se encuentra en concordancia de la doctrina legal aplicable contenida en el punto IV.3. de la presente Resolución, en el que se precisa que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, lo que en el caso de autos no sucedió, estableciéndose que no existió la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, como erróneamente pretenden hacer ver el recurrente; consiguientemente, el motivo denunciado deviene en infundado.
IV.4.2. Respecto al punto, debe tenerse presente que la controversia surgió como efecto de la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, en tal razón el recurrente estableció como motivo de su recurso de casación que, el Tribunal de Alzada incurrió en defecto absoluto al modificar la pena impuesta de 2 a 4 años de reclusión, basando su decisión en una Ley no vigente, generando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso y derecho a la defensa.
Respecto a esta denuncia el Tribunal de apelación, conforme consta en el acápite II.3.1.2. de esta resolución, al momento de responder al agravio planteado en recurso de apelación por el acusador particular Marco Antonio Rioja Conde, con relación a la imposición de la pena estableció la siguiente fundamentación; “…siendo que el hecho ocurrió el 24 de octubre de 2010, conforme a la aplicación del art. 4 del CP, la Ley aplicable es la vigente al tiempo en el que se cometió el hecho, para el caso el art. 270 del CP modificado por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, que estableció para el delito de Lesiones Graves la pena de 3 a 9 años; en mérito a la norma citada y vigente al momento del hecho, que estableció el quantum de la pena de 3 a 9 años, es el que se debió establecer en la fijación de la pena; sin embargo, esta normativa fue inobservada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, quienes aplicaron la sanción de una norma que ya no se encontraba vigente para su aplicación, en el que establecía el quantum de la pena de 2 a 8 años, lo que generó una contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia...”; consiguientemente, se advierte que lo reclamado por el recurrente no tiene asidero legal alguno, contrariamente afirma que la modificación del quantum de la pena fue efectuada en aplicación de una normativa que no se encontraba vigente al momento del hecho, cuando los antecedentes procesales demuestran lo contrario, fue el Tribunal de mérito quien aplicó erróneamente una normativa no vigente para la calificación del quantum de la pena, cuando ésta había sido modificada por la Ley 2494 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, vigente en nuestro país desde el 5 de agosto de 2003, al haber sido publicada en la edición 2509 de la Gaceta Oficial de Bolivia.
Por lo tanto, no es evidente que el Tribunal de alzada haya modificado el quantum de la pena en base a una Ley que en el momento del hecho no se encontraba vigente, vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, como erradamente pretenden hacer ver el recurrente, contrariamente el Tribunal de alzada reflejó correctamente el error en el que incurrió el Tribunal de Sentencia y la reparó legalmente; en tal razón, la Resolución fue fundada en derecho y motivada adecuadamente, al ser clara y evidente las afirmaciones del Tribunal de alzada a momento de emitir su fallo, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso; por lo que, el presente motivo deviene en infundado.
