AS/1808/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1808/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

II. Si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio”.

Ahora bien, para comprender dicho tipo penal, es necesario realizar una identificación de sus elementos constitutivos: a) el sujeto pasivo, cualquier persona, b) el sujeto activo, cualquier persona o un servidor público de acuerdo al agravante, c) el bien jurídico protegido, la libertad sexual, d) la consumación, es un delito de resultado, e) las circunstancias especiales, valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole, f) el verbo rector, hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamiento de contenido sexual que de otra forma no serían consentidos, para su beneficio o de una tercera personas, g) la sanción, privación de libertad de cuatro a ocho años, y g) el agravante, si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio.

Con relación a los elementos constitutivos identificados, es necesario realizar las siguientes precisiones. Es un delito impersonal, es decir que, cualquier persona puede ser sujeto activo y pasivo; empero, para el agravante, es necesario que, el sujeto activo, tenga la calidad de servidor público.

Con relación al servidor público, la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 – Estatuto del funcionario público, en su art. 4, establece lo siguiente: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente ley. El término servidor público, para efectos de esta ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquier sea la fuente de su remuneración”.

En cuanto al bien jurídico protegido, la libertad sexual, la Real Academia Española (RAE) la define como la: “Facultad de la persona de autodeterminarse en el ámbito de su sexualidad.”, y, respecto a la autodeterminación, también la RAE la entiende como la: “Capacidad de una persona para decidir por sí misma algo.”

Respecto a la sexualidad, Jorge Valda expresa que: “La sexualidad en el ser humano es un elemento no solo biológico, sino también cultural, y la misma se encuentra enraizada a su misma naturaleza instintiva de reproducción y de convivencia colectiva, por lo que, debe considerarse este extremo, como una prerrogativa para mantener relaciones sexuales consentidas, no violentas, como una expresión de pasión, amor o deseo, siempre y cuando la voluntad de quienes se vinculan no esté viciada, atormentada, amedrentada o alterada.”

Retomando el bien jurídico tutelado, que es la libertad sexual, Sandra Molina señala que: ... es aquella que permite disponer a la propia persona según su voluntad espontánea, decidir con quién y cuándo va a tener relaciones sexuales.”

En cuanto a las circunstancias especiales identificadas como elementos constitutivos (posición jerárquica o poder de cualquier índole), en cuanto al tipo penal de Acoso sexual, Javier De Luca y Julio López, expresan que: “Entendemos por éste a la solicitud de favores sexuales efectuada en el ámbito laboral o educacional por quien reviste en dicha institución una posición más jerarquizada que la víctima, y aprovechándose de éste se ve obligada a soportar esas peticiones para permanecer o progresar en ése ámbito. … Son los casos en los que, la causa que vicia el consentimiento de la víctima es el aprovechamiento de una situación de poder, la víctima puede acceder a un trato sexual y, sin embargo, hay abuso típico porque ese consentimiento fue prestado en las condiciones de un acoso sexual.”

Considerando que, el tipo penal identifica dos circunstancias especiales (posición jerárquica o poder de cualquier índole), en cuanto a la relación entre los sujetos pasivo y activo, resulta necesario hacer una distinción en el alcance que tienen ambas circunstancias.

Con relación a la posición jerárquica, es necesario que exista una relación jerárquica, que según la doctrina, se expresa en los ámbitos laborales, educativos o instruccionales y castrenses como las instituciones militares o policiales. Respecto al poder de cualquier índole, se refiere a la prestación de servicios, centros de protección o privación de libertad, además de relaciones de pareja; además de considerar que, es un tipo penal doloso, el sujeto activo tiene que actuar con conciencia y voluntad tanto en el comportamiento que lleva a cabo como en la situación en la que coloca a la víctima.

En este punto, es necesario dejar sentado que, si bien la figura del acoso sexual ha tenido origen en ámbitos laborales o instruccionales, espacios en lo que, efectivamente los ejercicios de poder o representaciones de organización jerarquizada son notorios, no es menos cierto que, con el transcurso del tiempo aquello ha ido ampliándose, considerando además, la protección reforzada que se debe otorgar a poblaciones vulnerables como niñez, adolescencia o de mujeres; lo que implica que, el legislador al tipificar el delito de Acoso sexual, a partir de la Ley 348 no queda reducido únicamente al ámbito laboral, instruccional o a estructuras organizadas jerárquicamente, sino también, a otro tipo de conductas fuera de las señaladas, puesto que, al utilizar la conjunción “o”, queda diferenciada la separación de espacios y contextos en lo que puede producirse el fenómeno del acoso sexual.

Analizando los verbos rectores identificados en el tipo penal, se tiene a hostigar, perseguir, exigir, apremiar, amenazar, condicionar, obligar, mantener y realizar, los que, tienen como destino, el lograr mantener una relación o realizar actos o tener comportamiento de contenido sexual que de otra forma no serían consentidos.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que, la modalidad es comisiva, en cuanto a la acción de hostigar, perseguir, exigir, apremiar, amenazar, condicionar y obligar, para mantener una relación o realizar actos con contenido sexual no consentidos, para el sujeto activo o un tercero; lo que implica que, no puede existir la tentativa, sino que, es un delito de actividad y no de resultado, puesto que, puede no consumarse la actividad de contenido sexual, que sería el resultado, pero si puede haberse realizado alguno de los verbos rectores, hostigando, persiguiendo, exigiendo, apremiando, amenazar, condicionando u obligando a mantener o realizar dichos actos.

En todo caso, cualquier acción que se realice tiene que tener como finalidad dos aspectos: 1) mantener una relación, entendida ésta como un vínculo entre ambas personas; o 2) realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual; por lo que, identificado otra finalidad, podría decantar en la subsunción de otro tipo penal.

En cuando al derecho internacional, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convención Belém Do Pará, el art. 2 señala que: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”

Por su parte, el Convenio N° 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales – Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, el art. 20 num. 3) inc. d) expresa lo siguiente: “Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.”

Por último, la Ley N° 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, respecto al acoso sexual, el art. 19, relativo a las medidas en el ámbito educativo, expresa: I. El Ministerio de Educación tiene la obligación y responsabilidad de adoptar las siguientes medidas: 5. Formular y ejecutar una política de prevención del acoso sexual en el sistema educativo. 6. Elaborar reglamentos y un protocolo único para el tratamiento de denuncias de todas las formas de violencia escolar y acoso sexual, mecanismos de protección y atención especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas.; en el art. 21 referido a las medidas en el ámbito laboral, señala: I. El Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, debe adoptar las siguientes medidas destinadas a garantizar el respeto a las mujeres: 4. Protección contra toda forma de acoso sexual o acoso laboral, y adopción de procedimientos internos y administrativos para su denuncia, investigación, atención, procesamiento y sanción.; en el art. 35 en cuanto a las medidas de protección se tiene: Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes: 15. Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral. 17. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.

IV.8. Análisis del caso en concreto.

Como primer motivo la recurrente alegó violación del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, considerando que, el Auto de Vista refirió que: "... no se ha demostrado en el caso que nos ocupa, las circunstancias de los art. 308 y art. 308 bis del Código Penal, es decir que, para esos toques impúdicos, se haya empleado intimidación, violencia física, violencia psicológica, que la víctima tenga una enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia o que estuviera incapacitada para resistir o que la víctima tenga menos de catorce años"; no obstante, se debe recordar que, el presente caso obedece a los delitos de Acoso Sexual y Abuso Sexual, que la intimidación es el núcleo central que dio lugar al sometimiento como víctima, afectando de manera psicológica a su voluntad.

ade la recurrente que se pretende que, la víctima demuestre con prueba plena que, el imputado constantemente la intimidaba y procedía a sugestionarla psicológicamente para ser objeto de sus actos libidinosos, nadie puede tocar ninguna parte de su cuerpo; el Tribunal de Sentencia y los Vocales olvidaron realizar una valoración objetiva conforme a las reglas del debido proceso, motivación, fundamentación y congruencia.

Así precisado el motivo, esta Sala advierte de los antecedentes que, en apelación restringida la recurrente denunció violación al debido proceso y acceso a la justicia, por errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 312 y 312 quater del CP, defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP; además, alude que el Tribunal de Sentencia en su afán de absolver al acusado, se extralimita e incurre calumnias y difamación al señalar que la víctima tenía la intención de extorsionar al acusado, sin considerar que ésta fue víctima de violencia de género, además que no toma en cuenta las pruebas MP.PD7, MP.PD 17, PD.1, las cuales demuestran el condicionamiento que tenía el acusado sobre la víctima para mantener actos y comportamientos de carácter sexual; asimismo, alude que los hechos se subsumen a los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso Sexual previsto en el art. 312 del CP; toda vez, que por un parte concurren las circunstancias previstas en el art. 308 del CP; además, el imputado ejercía intimidación al señalar “ blanco o negro”, haciendo referencia a que la víctima tenía que estar con el cómo su pareja; también, ejerció violencia física al momento de haberla buscado de su casa y llevarla en su vehículo, donde la beso, toco los senos y le dejo marcas en el brazo, siendo tocamientos sobre el miembro genital de la víctima, con fines libidinosos y con la intención de mantener relaciones sexuales con él en contra de la voluntad de la víctima.

Asimismo, respecto al art. 312 quater, la víctima refiere que los elementos de este tipo penal se adecuan a la conducta del imputado; ya que, existió hostigamiento para forzar a la víctima a estar con el cómo su pareja, situación que estaba ligada a la permanencia de la víctima en su fuente laboral, situación probada por las pruebas MP.PD. 17 y PD.1, las cuales denotan el condicionamiento que tenía el acusado sobre la víctima, para realizar actos de carácter sexual, al amparo del cargo que ostentaba el hermano del imputado.

Respecto a la intimidación como un elemento de los tipos penales establecidos en los arts. 312 y 312 quater, el Auto de Vista precisó: que de la revisión de la Sentencia apelada se puede advertir, con relación a la tarea que tiene que hacer el Tribunal de Sentencia al momento de subsumir los hechos probados, que, no es evidente que se haya aplicado erróneamente el art. 312 y art. 312 quater del CP, Abuso Sexual y Acoso Sexual, respectivamente, debido a que, consta en la Sentencia apelada, que el Tribunal de primera instancia, en la fundamentación jurídica, luego de hacer referencia al nomen juris, contenido en el art. 312 y art. 312 quater del CP, en los puntos segundo y tercero, de manera fundamenta explica los motivos por los cuales, los hechos probados no probados no serían suficientes, para determinar la responsabilidad penal del acusado, con relación a estos tipos penales.

Es así que, con relación al delito de abuso sexual, el Tribunal de Sentencia, de manera fundamentada establece que: "El delito de abuso sexual, establece como nomenclatura los presupuestos indispensables para el enmarque de la conducta comisiva, el sujeto activo debe emplear actos de intimidación, violencia física o psicológica conforme establece la tipología del art. 312 de la norma sustantiva penal, cuando señala "que deben concurrir las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Art. 308 y 308 bis del adjetivo penal", es decir al despliegue de actos de violencia física o psicológica etc.; extremos, que en la controversia, no acontecen de qué manera el acusado hubiese realizado toques de connotación sexual, con violencia física o psicológica".

Fundamentación que hace ver, que se aplicó correctamente el art. 312 del CP, debido a que, como claramente lo explicó el Tribunal de primera instancia, este delito exige, como elemento constitutivo para su comisión, la necesaria existencia de las mismas circunstancias y por los mismos medios señalados en los arts. 308 y 308 bis del CP, es decir que el acusado haya empleado intimidación, violencia física, psicológica, que la víctima tenga una enfermedad mental grave, o insuficiencia de la inteligencia, o que estuviera incapacitada para resistir o que menos de catorce años, elementos constitutivos que no se han demostrado en el caso; por lo cual, el Tribunal de Sentencia dispuso la absolución del acusado con relación a este delito, debido a que, ciertamente solo puede configurarse este delito, si el acusado hubiera usado cualquiera de las circunstancias o medios de los arts. 308 y 308 bis de la norma sustantiva penal, para el acto sexual, circunstancias y medios que no se han demostrado en el debate en juicio.

Por lo que, el Tribunal de Apelación consideró que existe una adecuada aplicación de la norma sustantiva contenida en el art. 312 del CP, por lo que, el reclamo no fue acogido, debido a que, la tipicidad, tiene que ser la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal, no siendo necesario que algunos de los elementos constitutivos del tipo penal se presenten, para determinar la responsabilidad penal del acusado, debido a que, el solo hecho de que falte o no concurra un elemento constitutivo, será suficiente para determinar la no existencia del delito.

Por otro lado, el Tribunal de apelación respecto al delito de Acoso Sexual, señaló que el Tribunal de Sentencia, de manera fundamentada, luego de trascribir lo fundamental del tipo penal, establece que: los verbos nucleares de este ilícito establece son "Que la persona valiéndose de una posición jerárquica o de poder de cualquier indole, hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serían consentidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada" sic.

Fundamentación que hace ver, que se aplicó correctamente el art. 312 quater del Código Penal, con relación al delito de acoso sexual, debido a que, como claramente lo explica el Tribunal de Sentencia, el acusado nunca fue jefe o su inmediato superior de la ahora víctima, no existiendo ninguna relación laboral de dependencia directa, anotando en este punto, que, como lo expone el Tribunal A-quo, es la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, quien tiene atribuciones de designar o cesar a funcionarios de esa institución; asimismo, alude que no concurren todos los elementos constitutivos en el caso que nos ocupa, debido a que, como concluyó el Tribunal de Sentencia, fruto de la valoración que realizó de los elementos de prueba desfilados en juicio, se puede verificar que efectivamente no existió ninguna clase de hostigamiento, persecución, exigencia, constreñir o amenazar con producir un daño o perjuicio cualquiera hacia la víctima, para que el acusado obtenga un beneficio o haya obligado a la víctima, a mantener un relación o que realice actos o comportamiento de contenido sexuales, debido a que, en los hechos tenidos como probados, básicamente consta que el acusado, no estaba en una posición jerárquica o de poder de cualquier índole, sumado al hecho de que, las designaciones, como las cesaciones, eran decisiones tomadas por el pleno del Consejo de la Magistratura, y que la víctima sabía que era contratada de forma temporal.

Ahora bien, es menester señalar que el deber de fundamentación, al ser considerado un imperativo que la norma procesal impone a la autoridad jurisdiccional en atención al art. 124 del CPP, obliga a las autoridades sustentar adecuadamente el fallo, y no limitarse a la simple relación de las pretensiones e implica el crear certeza y brindar la seguridad jurídica necesaria a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de todo proceso penal, labor de carácter obligatorio para todo Juez o Tribunal y que no puede rehusarse porque la debida fundamentación, indefectiblemente implica observar la legalidad procesal, porque ésta no es sólo un mero postulado, sino una expresión taxativa de la Ley, que por su naturaleza es de cumplimiento obligatorio, criterio esbozado por el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, más aún si de acuerdo al mandato del art. 124 del CPP toda resolución debe contener la fundamentación y motivación necesaria.

Asimismo, sobre la incongruencia omisiva, es menester dejar claro que la congruencia se divide en congruencia interna y externa, estando la congruencia interna la relación que tiene que existir entre la parte considerativa y resolutiva de las resoluciones judiciales, y la congruencia externa que es la armonía que tiene que existir entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial, aspectos desarrollados por el Auto Supremo 61/2016-RRC de 21 de enero.

Acerca a la congruencia externa, el citado Auto Supremo refiere que la congruencia es la “relación circunstanciada de los hechos fácticos punibles y la pena que por ellos -si resultaren probados- se disponga en sentencia; no así, de la sola calificación de éstos. Cabe aclarar entonces, que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que -como corolario de la sustanciación del proceso penal- el juzgador -al ser conocedor del derecho- establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio; esto, sin agregar ni cambiar los hechos, sino que respecto a ellos determinará la comisión de un ilícito sobre el cual el Estado pueda ejercer su potestad punitiva. Esta determinación, por un lado, garantiza castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación; y también, modificar la imposición de la pena, ante la contingencia que la correspondiente al ilícito cometido, sea proporcionalmente menor a la del inicialmente calificado o viceversa, de modo que se haga efectiva la finalidad del proceso penal.”

Por lo cual, del análisis realizado por esta Sala Penal, se evidencia que el Tribunal de alzada cumplió con la labor de control de legalidad al trabajo realizado por el Tribunal de Sentencia; toda vez, que verifica que la Sentencia se encuentre adecuadamente fundamentada y motivada, respecto a la alegada inobservancia y errónea aplicación de los delitos de Abuso Sexual y Acoso Sexual, previstos en los arts. 312 y 312 quater del CP; además, desarrolla cada uno de los elementos constitutivos de los delitos denunciados, el Tribunal de alzada se pronuncia de manera clara y precisa respecto a la supuesta intimidación que ejerció el imputado en la víctima para la consumación de los delitos de Abuso Sexual y Acoso Sexual, por lo cual esta Sala Penal concluye que no existió vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y pronunciamiento respecto a la consideración de la intimidación como elemento constitutivo de los tipos penales desarrollados, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.

En el segundo motivo la víctima alude la violación del derecho al debido proceso y acceso a la justicia por errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 312 y 312 quater del CP, puesto que, el Tribunal de Sentencia duda de la existencia del hecho y así lo confirma el Auto de Vista en la conclusión segunda.

De acuerdo al Tribunal de Sentencia, la víctima dio su consentimiento para que, el imputado aproveche y toque sus partes íntimas, fallando incongruentemente respecto a los hechos y pruebas, realizando una valoración sesgada y subjetiva.

Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva denunciada en apelación restringida, tal como se ha razonado en el primer motivo el Tribunal de alzada respecto al consentimiento como elemento de los tipos penales sujetos a análisis, señaló que: se puede advertir, con relación a la tarea que tiene que hacer el Tribunal de Sentencia al momento de subsumir los hechos probados, que, no es evidente que se haya aplicado erróneamente el Art. 312 y Art. 312 quater del Código Penal, Abuso Sexual y Acoso Sexual, respectivamente, debido a que, consta en la Sentencia apelada, que el Tribunal de primera instancia, en la fundamentación jurídica, luego de hacer referencia al nomen juris, contenido en el Art. 312 y Art. 312 quater del CP, en los puntos segundo y tercero, de manera fundamenta explica los motivos por los cuales, los hechos probados no probados no serían suficientes, para determinar la responsabilidad penal del acusado, con relación a estos tipos penales se tiene que no se configuran todos los elementos constitutivos del delito de acoso sexual, debido a que, la tipicidad exige que se den todos los elementos constitutivos de este delito, para que la conducta del acusado se subsuma en este tipo penal, es decir que el acusado se haya valido de una posición jerárquica o poder de cualquier índole, para proceder a hostigar, perseguir, exigir, apremiar, amenazar a la víctima, con el objetivo de producir un daño o perjuicio cualquiera a esa víctima, o también tenga como objetivo condicionar la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a la víctima, a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual, que sin estos medios o de otra forma no serían consentidos por la víctima, para beneficio del acusado. Elementos constitutivos que no se dan en el caso que nos ocupa, debido a que, como concluyo el Tribunal de Sentencia, fruto de la valoración que realizó de los elementos de prueba desfilados en juicio, se puede verificar que efectivamente no existió ninguna clase de hostigamiento, persecución, exigencia, constreñir o amenazar con producir un daño o perjuicio cualquiera hacia la víctima, para que el acusado obtenga un beneficio o haya obligado a la víctima, a mantener un relación o que realice actos o comportamiento de contenido sexuales”. (sic)

En tal sentido, en forma previa corresponde indicar que para que una conducta adquiera relevancia en el derecho penal debe reunir los elementos del tipo que se le imputa. Es decir, debe cumplir con el supuesto de hecho previsto en una disposición legal de la parte especial del Código Penal o en una ley penal especial. Es por ello que la tipicidad se encuentra aunada al principio de legalidad. Pues la conducta delictiva debe encontrarse previamente determinada como tal.

Ahora bien, a efecto de estimar si lo señalado por el Tribunal de alzada posee fundamentación suficiente, es necesario distinguir que, el tipo penal es la descripción específica de la conducta prohibida plasmada en el texto de la norma; y, la tipicidad, es el resultado de la verificación de si la acción o conducta declaradas como probadas coincide con lo descrito en el tipo; de ese modo, el juicio de tipicidad, será el mecanismo por el que la autoridad judicial imputará los hechos, tomando como base el bien jurídico protegido contenido en la norma, para luego determinar si la acción o conducta se adecua con el contenido de dicho tipo penal, razonamiento que fue desarrollado por esta Sala Penal a través del Auto Supremo 1270/2022-RRC de 4 de octubre.

Por lo que del análisis, realizado por esta Sala Penal al motivo denunciado respecto a que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, específicamente de los arts. 312 y 312 quater, en relación al consentimiento de la víctima, se evidencia que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara, coherente y fundamentada a lo denunciado en apelación; además, cumplió con la obligación de valorar el trabajo realizado por el Tribunal de Sentencia para emitir la Sentencia; asimismo, se evidencia que el Tribunal de alzada realizó un análisis de todos los elementos constitutivos de los tipos penales establecidos en los arts. 312 y 312 quater del CP, no existiendo falta de fundamentación o pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada respecto al agravio denunciado en apelación, menos una omisión respecto al elemento constitutivo del consentimiento; por lo cual, el presente motivo deviene en infundado.