AS/1816/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1816/2023

Fecha: 15-Nov-2023

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

La excepcionista previa referencia de antecedentes, señala que, tal como se tiene en el Auto de Vista 33/2022 de 3 de octubre, en su punto 3.2 del acápite V fundamentos de hecho, derechos y jurisprudenciales, se identifica, en aplicación del Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero, que el hecho aconteció en la gestión 2013.

El delito calificado de Avasallamiento previsto en el art. 351 Bis del CP, establece como condena la privación de libertad de 3 a 8 años, por lo que, conforme al art. 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), previo a las modificaciones de la Ley 1173, para sancionar algún hecho delictivo cuya pena sea igual o mayor de a los 6 años de cárcel, el Estado tiene un término para sentenciar con ejecutoria de 8 años, a contar desde la media noche del día de la comisión del ilícito como prevé el art. 30 del CPP.

Señala que, desde la supuesta comisión del hecho atribuido, identificado como acontecido en el tiempo en la gestión 2013, contabilizando desde la media noche del 31 de diciembre de 2013 al 17 de marzo de 2023, han transcurrido 10 años, dos meses y 17 días.

En cuanto a las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción, de acuerdo al certificado emitido el 7 de febrero de 20023 por el Secretario de la Sala Penal Tercera, se identifica que su persona no incurrió en ninguna de estas previsiones, sin haber sido declarada rebelde, sin haberse suspendido la prosecución penal, sin existir un fallo pendiente que resuelva cuestiones prejudiciales, sin existir alguna forma de antejuicio o autorización de gobierno extranjero y sin que el delito de Avasallamiento sea considerado como una alteración al orden constitucional o impedimento de competencias de autoridades, por lo que no existen cuestiones que produzcan una interrupción o suspensión del término de la prescripción.

Con relación a la suspensiones, recesos y cese de efectos de la pandemia por Covid – 19, indica que, al tratarse el término general de 10 años, 2 meses y 17 días, se toma en consideración que, en 10 años de ejercicio de las funciones y servicio de administración de justicia, cada gestión o año judicial, se goza de 25 días de vacación judicial, durante los cuales existe la suspensión de plazos.

Es así que en 10 años de servicio judicial se acumuló 250 días a ser contabilizados como causales de suspensión por vacación judicial, adicional a este tiempo se tiene que por la circular N° 07/2020 de 7 de abril de 2020, el Órgano Judicial dispuso la suspensión de plazos procesales durante la gestión 2020 a causa de la pandemia por COVID-19, desde el 7 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020 mediante Decreto Supremo 4245 de 28 de mayo de 2020, que contabilizan 84 días corridos.

Es decir, tomando en cuenta ambos periodos de tiempo, en los cuales no corre el término determinado por el art. 29 del CPP, se tiene que entre ambos el tiempo a ser descontado de los 10 años, 2 meses y 17 días, es de 334 días, siendo este relativo a menos de un año, por lo cual, conforme a lo establecido en los arts. 308 núm. 4) y 27 inc. 8) del CPP, presenta excepción de extinción por prescripción, solicitando se admita la presente y se declare probada la misma, disponiendo la extinción de la causa y archivo de obrados.