RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
III.1. Ministerio Público.
Mediante memorial de 24 de julio de 2023, el Ministerio Público responde a la excepción de extinción por prescripción interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
Es importante realizar un análisis respecto al planteamiento de María Lourdes Quisbert Lizárraga, quien ante la sabia decisión del fallo de segunda instancia por el cual se la condena, pretende conseguir impunidad solicitando extinción por prescripción.
Señala que, uno de los principios más importantes en un proceso es el de igualdad, por lo que se debe considerar los derechos de la víctima Eulogio Herrera Aguilar, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño.
La impetrante en el acápite 8 realiza un cálculo respecto a los días que no cuentan por recesos judiciales, efectos de la Pandemia Covid-19, lo que no dice y se debe considerar, es la demora extraordinaria, se debe asumir las crisis institucionales atravesadas, conflictos sociales, acefalias en muchos Tribunales del Poder Judicial, el incremento de las causas, ausencia de jueces, la situación política social del País, que influyó negativamente en el funcionamiento del sistema judicial, aspectos que se deben considerar.
Indica que se debe tomar en cuenta y realizar un análisis de la actividad procesal de la impetrante durante la tramitación del proceso, puesto que no necesariamente tiene que ser declarada rebelde, también se debe observar la pasividad demostrada por ella; por lo que pide, declarar infundada e ilegal la excepción planteada.
III.2. Eulogio Herrera Aguilar.
Mediante memorial de 15 de septiembre de 2023, Eulogio Herrera Aguilar, responde a la excepción de extinción por prescripción interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
En el quinto y sexto punto, la excepcionista hace referencia al tiempo trascurrido desde la comisión del hecho y la subsunción del tiempo transcurrido en la norma, con un criterio errado siendo que realiza una incorrecta interpretación de la previsión legal del art. 30 del CPP, que señala: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”; en el presente caso, la excepción de ningún modo realizó la identificación del delito a extinguir, siendo que se está en presencia del delito de Avasallamiento y por su naturaleza delictiva responde a la gama de delitos permanentes, toda vez que, acorde a la acción desplegada por la excepcionista al haber avasallado el inmueble de su propiedad el 31 de diciembre de 2023, en la actualidad, la misma continua viviendo en su predio privándole el acceso o ingreso al mismo, por lo que es necesario tener presente la previsión del art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley 477); en consecuencia, el propio ordenamiento jurídico determinó que la naturaleza de este ilícito es de carácter permanente y continuo.
Respecto al séptimo punto, la excepcionista infiere haber cumplido con los requisitos establecidos por los arts. 31 y 32 del CPP, haciendo referencia al certificado expedido por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, empero, al momento de ser notificado con la excepción no se acompañó ningún elemento de prueba para acreditar las alegaciones de la excepcionista.
Asimismo, señala que la impetrante no presentó prueba alguna que acredite que con anterioridad se presentó o no alguna excepción o incidente que haya desembocado en la suspensión de la prescripción y la duración máxima del proceso.
En referencia al punto octavo, se hace referencia a la suspensión de recesos judiciales y cese de efectos por la pandemia Covid-19 y vacación judicial, conforme a lo previsto a los arts. 124 de la Ley del Órgano Judicial y 130 del CPP, se determina que las suspensiones de plazos procesales operan en los días feriados nacionales, aspecto que de ningún modo la excepción hace referencia a efectos del cómputo del plazo de la prescripción y precisamente por este extremo se tiene el incumplimiento de otro requisito.
