AS/1816/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1816/2023

Fecha: 15-Nov-2023

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1816/2023

Sucre, 15 de noviembre de 2023

EXCEPCIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Proceso: La Paz 36/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 47 a 52 vta., María Lourdes Quisbert Lizarraga, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y Eulogio Herrera Aguilar por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

La excepcionista previa referencia de antecedentes, señala que, tal como se tiene en el Auto de Vista 33/2022 de 3 de octubre, en su punto 3.2 del acápite V fundamentos de hecho, derechos y jurisprudenciales, se identifica, en aplicación del Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero, que el hecho aconteció en la gestión 2013.

El delito calificado de Avasallamiento previsto en el art. 351 Bis del CP, establece como condena la privación de libertad de 3 a 8 años, por lo que, conforme al art. 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), previo a las modificaciones de la Ley 1173, para sancionar algún hecho delictivo cuya pena sea igual o mayor de a los 6 años de cárcel, el Estado tiene un término para sentenciar con ejecutoria de 8 años, a contar desde la media noche del día de la comisión del ilícito como prevé el art. 30 del CPP.

Señala que, desde la supuesta comisión del hecho atribuido, identificado como acontecido en el tiempo en la gestión 2013, contabilizando desde la media noche del 31 de diciembre de 2013 al 17 de marzo de 2023, han transcurrido 10 años, dos meses y 17 días.

En cuanto a las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción, de acuerdo al certificado emitido el 7 de febrero de 20023 por el Secretario de la Sala Penal Tercera, se identifica que su persona no incurrió en ninguna de estas previsiones, sin haber sido declarada rebelde, sin haberse suspendido la prosecución penal, sin existir un fallo pendiente que resuelva cuestiones prejudiciales, sin existir alguna forma de antejuicio o autorización de gobierno extranjero y sin que el delito de Avasallamiento sea considerado como una alteración al orden constitucional o impedimento de competencias de autoridades, por lo que no existen cuestiones que produzcan una interrupción o suspensión del término de la prescripción.

Con relación a la suspensiones, recesos y cese de efectos de la pandemia por Covid – 19, indica que, al tratarse el término general de 10 años, 2 meses y 17 días, se toma en consideración que, en 10 años de ejercicio de las funciones y servicio de administración de justicia, cada gestión o año judicial, se goza de 25 días de vacación judicial, durante los cuales existe la suspensión de plazos.

Es así que en 10 años de servicio judicial se acumuló 250 días a ser contabilizados como causales de suspensión por vacación judicial, adicional a este tiempo se tiene que por la circular N° 07/2020 de 7 de abril de 2020, el Órgano Judicial dispuso la suspensión de plazos procesales durante la gestión 2020 a causa de la pandemia por COVID-19, desde el 7 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020 mediante Decreto Supremo 4245 de 28 de mayo de 2020, que contabilizan 84 días corridos.

Es decir, tomando en cuenta ambos periodos de tiempo, en los cuales no corre el término determinado por el art. 29 del CPP, se tiene que entre ambos el tiempo a ser descontado de los 10 años, 2 meses y 17 días, es de 334 días, siendo este relativo a menos de un año, por lo cual, conforme a lo establecido en los arts. 308 núm. 4) y 27 inc. 8) del CPP, presenta excepción de extinción por prescripción, solicitando se admita la presente y se declare probada la misma, disponiendo la extinción de la causa y archivo de obrados.

RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

III.1. Ministerio Público.

Mediante memorial de 24 de julio de 2023, el Ministerio Público responde a la excepción de extinción por prescripción interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

Es importante realizar un análisis respecto al planteamiento de María Lourdes Quisbert Lizárraga, quien ante la sabia decisión del fallo de segunda instancia por el cual se la condena, pretende conseguir impunidad solicitando extinción por prescripción.

Señala que, uno de los principios más importantes en un proceso es el de igualdad, por lo que se debe considerar los derechos de la víctima Eulogio Herrera Aguilar, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño.

La impetrante en el acápite 8 realiza un cálculo respecto a los días que no cuentan por recesos judiciales, efectos de la Pandemia Covid-19, lo que no dice y se debe considerar, es la demora extraordinaria, se debe asumir las crisis institucionales atravesadas, conflictos sociales, acefalias en muchos Tribunales del Poder Judicial, el incremento de las causas, ausencia de jueces, la situación política social del País, que influyó negativamente en el funcionamiento del sistema judicial, aspectos que se deben considerar.

Indica que se debe tomar en cuenta y realizar un análisis de la actividad procesal de la impetrante durante la tramitación del proceso, puesto que no necesariamente tiene que ser declarada rebelde, también se debe observar la pasividad demostrada por ella; por lo que pide, declarar infundada e ilegal la excepción planteada.

III.2. Eulogio Herrera Aguilar.

Mediante memorial de 15 de septiembre de 2023, Eulogio Herrera Aguilar, responde a la excepción de extinción por prescripción interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

En el quinto y sexto punto, la excepcionista hace referencia al tiempo trascurrido desde la comisión del hecho y la subsunción del tiempo transcurrido en la norma, con un criterio errado siendo que realiza una incorrecta interpretación de la previsión legal del art. 30 del CPP, que señala: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”; en el presente caso, la excepción de ningún modo realizó la identificación del delito a extinguir, siendo que se está en presencia del delito de Avasallamiento y por su naturaleza delictiva responde a la gama de delitos permanentes, toda vez que, acorde a la acción desplegada por la excepcionista al haber avasallado el inmueble de su propiedad el 31 de diciembre de 2023, en la actualidad, la misma continua viviendo en su predio privándole el acceso o ingreso al mismo, por lo que es necesario tener presente la previsión del art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley 477); en consecuencia, el propio ordenamiento jurídico determinó que la naturaleza de este ilícito es de carácter permanente y continuo.

Respecto al séptimo punto, la excepcionista infiere haber cumplido con los requisitos establecidos por los arts. 31 y 32 del CPP, haciendo referencia al certificado expedido por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, empero, al momento de ser notificado con la excepción no se acompañó ningún elemento de prueba para acreditar las alegaciones de la excepcionista.

Asimismo, señala que la impetrante no presentó prueba alguna que acredite que con anterioridad se presentó o no alguna excepción o incidente que haya desembocado en la suspensión de la prescripción y la duración máxima del proceso.

En referencia al punto octavo, se hace referencia a la suspensión de recesos judiciales y cese de efectos por la pandemia Covid-19 y vacación judicial, conforme a lo previsto a los arts. 124 de la Ley del Órgano Judicial y 130 del CPP, se determina que las suspensiones de plazos procesales operan en los días feriados nacionales, aspecto que de ningún modo la excepción hace referencia a efectos del cómputo del plazo de la prescripción y precisamente por este extremo se tiene el incumplimiento de otro requisito.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista; y, la respuesta emitida por el Ministerio Público y acusador particular, corresponde emitir resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que la imputada Maria Lourdes Quisbert Lizarraga, formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en forma posterior al Auto de Vista 83/2022 de 3 de octubre, que resolvió la apelación restringida formulada contra la sentencia y 1 meses y 16 días después de la formulación de recurso de casación, a cuya emergencia la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.

En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…” (Las negrillas nos corresponden).

Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.

Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: “Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin”.

IV.3. Análisis del caso concreto.

Conforme se expresó en el acápite IV.2. de la presente resolución; si bien, el ordenamiento adjetivo penal establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción; sin embargo, también instituye las causales por las que ésta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez identificado el quantum de la pena por el delito de Avasallamiento, previsto en el art. 351 bis del CP, que establece una sanción de tres (3) a ocho (8) años, la acción penal prescribe en ocho (8) años, tiempo que conforme a criterios jurisprudenciales y doctrina legal aplicable no opera ipso facto; sino que, determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse, si durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, que, conforme establece el art. 31 del CPP, puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 de la citada norma procesal penal; extremos que, conforme la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber del solicitante demostrar -la carga de la prueba- que el cómputo del plazo no fue interrumpido ni suspendido.

En ese entendido, si bien es un criterio uniforme y constante de este Tribunal de Casación el hecho de corresponderle resolver en relación a las pretensiones de las partes, no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme preceptúa el art. 178-I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que respalde la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos Nº 958-A/2018 de 24 de octubre, Nº 1044/2018 de 07 de diciembre, Nº 111/2019 de 27 de febrero y Nº 200/2019 de 09 de abril.

Concordante con lo expuesto, es decir, respecto a la fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarias para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto Supremo Nº 001/2017 de 3 de enero, se efectuó el siguiente análisis: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en funcn a los pertinentes antecedentes del proceso…”

De igual forma, en el Auto Supremo Nº 005/2018 de 22 de enero, se razonó: “Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten…”

Ahora bien, para fundamentar las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción, la excepcionista hace referencia a la certificación emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que certifica que no cursa en obrados resolución de rebeldía alguna en contra de la excepcionista, asimismo certifica que no cursa disposición de suspensión de persecución penal o algún periodo de prueba, resoluciones pendientes de cuestiones prejudiciales planteadas, resolución pendiente de cualquier forma de antejuicio; empero, se observa que dicha certificación no especifica etapas procesales, fechas y demás datos a ser tomados en cuenta para la presente resolución, limitándose únicamente a señalar “revisión de obrados” de manera genérica, como tampoco cursa en obrados ninguna otra prueba en relación al imputado, que traduzca trascendencia, pertinencia y utilidad vinculada a la técnica que hacen operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, suponiendo que, en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.

Con relación al requisito previsto en el art. 32 del CPP, queda claro que la excepcionista, soslayó su deber de fundamentar y realizar la relación de lo cursante con en el cuaderno procesal y las causales prevista en el artículo mencionado y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento; circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedando claro que la impetrante no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencie que no concurrieron las causales de suspensión previstas en el art. 32 del ya citado adjetivo de la materia; máxime, cuando el proceso remitido a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar de investigación que permitan verificar si en ese lapso hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción.

En consecuencia, no se puede analizar la pretensión de la incidentista siendo que no presentó con los elementos probatorios para realizar dicha labor respecto a los incisos del art. 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal suspensiva de la prescripción, más aún cuando era su deber acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, como se señaló precedentemente, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad;. por lo que se asume que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314.I del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por la imputada María Lourdes Quisbert Lizarraga, con costas conforme lo dispuesto por el art. 268 del CPP y con los efectos establecidos por el art. 315.III del mismo cuerpo legal.

En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible, debiendo notificarse a las partes conforme al art. 163 del CPP.

Efectuadas las diligencias de notificación, procédase al sorteo de la causa a Magistrado Relator a efectos del análisis de fondo del recurso de casación formulado en la presente causa.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal