II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2021 de 15 de octubre (fs. 872 a 906 vta.), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a: i) Milton Yamil Padilla Carballo, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres años; ii) Felicia, Angélica y Ernestina, todas de apellidos Padilla Mendoza, autoras de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres años; y, iii) Dora Litzy Padilla Carballo autora de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203 y 199 del CP, fijando la pena de 4 años y 6 meses de privación de libertad.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, Milton Yamil Padilla Carballo (fs. 977 a 989), Felicia Padilla Mendoza (fs. 1009 a 1019), Ernestina Padilla Mendoza (fs. 1044 a 1059), Dora Litzy Padilla Carballo (fs. 1087 a 1105 vta.) y Angélica Padilla Mendoza (fs. 1135 a 1154) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 117/2023 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: i) inadmisible el recurso de Ernestina Padilla Mendoza; e, ii) improcedentes los demás recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
II.3. Auto Supremo 706/2023-RA de 16 de junio.
A través del referido fallo, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Dora Litzy Padilla Carballo, Angélica Padilla Mendoza, Felicia Padilla Mendoza y Milton Yamil Padilla Carballo (fs.1372 a 1375 vta.).
II.4. Resolución Constitucional 152/2023 de 4 de octubre.
A través de aquella resolución (fs. 1511 a 1515), la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 706/2023-RA de 16 de junio; debiendo esta Sala Penal, emitir una nueva resolución, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la merituada resolución, en base a los siguientes fundamentos:
“De la revisión y análisis a la resolución cuestionada se evidencia que las autoridades demandadas concluyen directamente que los tres motivos recursivos expuestos por los recurrentes se limitan a glosar lo que a su entender se trataría de precedente contradictorio con el Auto de Vista impugnado, cuando se debía precisar cuál la contradicción con la resolución impugnada, empero, las autoridades demandadas con esta expresión retórica no demuestran objetivamente, cómo es que los precedentes contradictorios citados por los recurrentes no cumple con el establecimiento de la contradicción, es decir, el Auto de Admisión, no explica de manera objetiva y material que los recurrentes no establecieron el contraste correspondiente, por lo que les llevó a la conclusión de que no superó el requisito de admisibilidad, este aspecto debería haber sido considerado necesariamente por las autoridades demandadas y estar explicado en la Resolución que se cuestiona para dar a entender por qué la argumentación de los recurrentes no se acomoda a los presupuestos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP en relación a los tres motivos de casación, ya sea para admitir o no el recurso, más aún cuando se trata de disponer la inadmisibilidad del mismo, se observa que el Auto Supremo cuestionado es genérico y arriba directamente a una conclusión sin dar a conocer de manera clara y objetiva las razones por las que considera que los recurrentes no cumplieron con el establecimiento de la contradicción entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista recurrido.
Al respecto, es necesario referir que en la actual estructura del recurso de casación en materia penal hay dos aspectos fundamentales que se deben considerar los requisitos de flexibilización que no están previstos en una disposición legal sino que surgen de la jurisprudencia establecida por el propio Tribunal Supremo, misma que ha sido analizada, interpretada y desarrollada por la jurisprudencia constitucional efectos de que pueda accederse en la mejor manera al mismo debido a sus limitaciones formales; empero, la existencia de los requisitos de flexibilización no significa que el recurso de casación deba tergiversarse en su esencia y naturaleza, que tiene que ver con la labor nomofiláctica que ejerce el Tribunal Supremo de Justicia al momento de resolver estas pretensiones y es precisamente de esta labor que emerge precisamente la obligación de que la parte recurrente identifique el contraste o contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de vista recurrido con el precedente contradictorio invocado al momento de plantear el recurso y no basta con invocar el precedente, sino que tiene que establecerse la contradicción; caso contrario, efectivamente el recurso es inadmisible, y si bien es posible aplicarlos principios pro actione, de favorabilidad o pro omine, ello no quiere decir que la actividad recursiva deba se tramitada al margen de lo preceptuado en la norma, entendiéndose además que el principio pro actione tiende a flexibilizar los requisitos formales cuando se ingrese en un excesivo rigorismo de la forma, pero si no se cumple el requisito básico de la forma no puede ser activado; en el caso concreto el Auto Supremo cuestionado, respecto a los tres motivos recursivos, hace inferencia a tales aspectos en relación a los precedentes que se invocan; concluyen que los recurrentes en los tres motivos recursivos expuestos en cuanto a los precedentes contradictorios invocados se limitan a glosar lo que a su entender se trataría de precedente contradictorio con el Auto de Vista impugnado cuando conforme a lo establecido por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal se debía precisar cuál la contradicción con la resolución impugnada, evidenciando que no cumplen con el establecimiento de la contradicción, es decir el auto de admisión analizado, si bien no explica de manera ampulosa que el recurrente no estableció el contraste, pero de lo expresado precedentemente se entiende que se trata de un requisito que debe ser obligatoriamente observado debería estar contenido en el recurso respectivo, por lo que dan a entender que la argumentación del recurrente no se acomoda a los presupuestos establecidos por los arts. 416 y 417 del código de Procedimiento Penal en relación a los tres motivos de casación ya sea para admitir o declarar la inadmisibilidad del recurso. Por lo que lo razonado por las autoridades accionadas respecto a la invocación del precedente y la contradicción que tendría que haber sido establecida en el marco del Art. 416 del CPP y siguientes es coherente y razonable, puesto que no solo basta la contradicción e incluso la invocación, sino que tiene que tratarse de precedentes similares.
