III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el agravio sobre inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, expuso fundamentos que contradicen el precedente contenido en el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre. Manifiesta que se trata de una situación de hecho similar ya que se cambió su situación jurídica, condenándole por un delito más grave. Señala que el Tribunal de Alzada excedió los límites, ingresando a apreciaciones y criterios valorativos sobre el material probatorio, alterando y modificando los hechos; siendo que no se circunscribió a una labor puramente silogística de readecuación o subsunción, pues la Sentencia únicamente estableció la concurrencia de actos libidinosos, no constitutivos de acceso carnal. Añade que en este fin, el Auto de Vista impugnado “cercenó”, fundamentos relevantes de la Sentencia vinculados a la apreciación conjunta del material probatorio, que apuntan a que no se probó acceso carnal, debiendo ser tal aspecto intangible e inmodificable; no obstante, el Tribunal de Apelación, sobre la base de sus propias conclusiones valorativas estableció la existencia de los elementos fácticos constitutivos del delito de Violación, trastocando y alterando los hechos de la Sentencia, incluso invoca como sustento de su decisión la valoración de las pruebas (Dictamen Pericial Psicológico y Certificado Médico), considerando la existencia de penetración. Menciona que se vulneró el principio de intangibilidad de los hechos, conculcando sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de inmediación, contradicción y oralidad.
Agrega que el Auto Supremo 1225/2022-RRC emitido dentro del mismo proceso, en ninguna de sus partes dispone que se dicte resolución alterando o modificando los hechos de la Sentencia o revalorizando las pruebas; sino, se corrijan directamente errores de procedimiento en su labor de control de legalidad y logicidad. Si bien se alude una defectuosa valoración de la actividad probatoria, como tal, no autoriza a que sea directamente el Tribunal de Alzada el que asigne un valor o peso probatorio determinado a la prueba, por lo cual el Auto de Vista vulneró los principios de tipicidad, legalidad y taxatividad, en los términos contenidos en el AS 329 de 29 de agosto de 2006, concordante con el AS 431 de 11 de octubre de 2006. Asimismo invocó como precedente contradictorio AS 257/2022-RRC.
Manifiesta que el Tribunal de Alzada si identificó que se valoraron incorrectamente las pruebas debió señalar las reglas específicas de la lógica y el razonamiento inherentes a la sana crítica que fueron vulnerados.
Señala que en su última parte el Auto de Vista impugnado, bajo el rótulo de “Fundamentación de la pena”, realizó consideraciones meramente genéricas y abstractas, imponiendo una pena de veinticinco años de presidio, sin establecer qué criterios o parámetros asumió para arribar a dicho quantum de la pena. Tampoco evaluó los presupuestos inmersos en los arts. 37 y 38 del CP, sobre las pautas a considerarse para la imposición de la pena. Menos aún ponderó los supuestos del art. 40 del citado cuerpo legal, para establecer la base objetiva para la concurrencia de atenuantes; en suma, no efectuó una suficiente fundamentación sobre los motivos que llevaron a fijar la pena, limitándose a señalar que corresponde rectificar la sanción dentro de los límites legales. Cuestiona que en todo caso el Tribunal de Alzada estableció una agravante basada en un hecho no probado, que sería un estado de inconciencia de la menor. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 469/2020-RRC.
