V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Willams Roli Jimenez Cortez fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la lectura del recurso de casación interpuesto, en relación al primer motivo, se advierte que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada excedió los límites, ingresando a apreciaciones y criterios valorativos sobre el material probatorio, alterando y modificando los hechos; siendo que no se circunscribió a una labor puramente silogística de readecuación o subsunción, pues la Sentencia únicamente estableció la concurrencia e actos libidinosos, no constitutivos de acceso carnal. Añade que la Sentencia en su valoración probatoria estableció que no se probó acceso carnal, debiendo ser tal aspecto intangible e inmodificable; no obstante, el Tribunal de Apelación, sobre la base de sus propias conclusiones valorativas estableció la existencia de los elementos fácticos constitutivos del delito de Violación, trastocando y alterando los hechos de la Sentencia, incluso invoca como sustento de su decisión la valoración de las pruebas (Dictamen Pericial Psicológico y Certificado Médico), considerando la existencia de penetración. Menciona que se vulneró el principio de intangibilidad de los hechos, conculcando sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de inmediación, contradicción y oralidad. Asimismo, refiere que el Auto de Vista vulneró los principios de tipicidad, en los términos contenidos en el AS 329 de 29 de agosto de 2006, concordante con el AS 431 de 11 de octubre de 2006 y que revalorizó la prueba de forma incorrecta, pues si identificó una valoración defectuosa debió señalar las reglas de la sana crítica infringidas y disponer el reenvío del juicio.
Ahora bien, cumpliendo las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 660/2014 de 20 de noviembre, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 257/2022, y señala que el Auto de Vista impugnado obró en sentido contrario a la doctrina de los precedentes citados, toda vez que en su función de control de legalidad vulneró la intangibilidad de los hechos, incumpliendo su tarea de sólo verificar aspectos vinculados a la tipicidad de la acción e incurrió en una revalorización de los medios probatorios, aspectos que se encuentran prohibidos para un Tribunal de Apelación. Acota, que el Auto Supremo 1225/2022-RRC, emitido dentro del mismo proceso, en ninguna de sus partes disponía que se dicte resolución alterando o modificando los hechos de la Sentencia o revalorizando las pruebas y si bien alude una defectuosa valoración de la actividad probatoria, como tal, no autorizó a que sea directamente el Tribunal de Alzada el que asigne un valor o peso probatorio determinado a la prueba; de tal forma, se advierte que la parte recurrente señala en términos claros y comprensibles, la posible contradicción entre la doctrina contenida en los precedentes citados y el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por lo que, cumplidas tales condiciones el motivo deviene en admisible para su posterior consideración en el fondo.
Sobre el segundo motivo, corresponde manifestar que el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado no fundamentó la aplicación del quantum de la pena, realizando en lugar de ello consideraciones meramente genéricas y abstractas. Añade que no se establecieron qué criterios o parámetros asumió, como tampoco evaluó los presupuestos inmersos en los arts. 37 y 38 del CP, sobre las pautas a considerarse para la imposición de la pena. Menos aún ponderó los supuestos del art. 40 del citado cuerpo legal, para establecer la base objetiva para la concurrencia de atenuantes; en suma, no efectuó una suficiente fundamentación sobre los motivos que llevaron a fijar la pena. Asimismo, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 469/2020-RRC en cumplimiento a las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del CPP y explica que conforme a su sentido jurídico en la imposición del quantum de la pena se debe emitir un pronunciamiento fundamentado, estableciendo los parámetros de proporcionalidad a tomarse en cuenta para la fijación de la sanción, aspecto incumplido por el Tribunal de Alzada en los términos expuestos anteriormente.
De tal forma, se constata que la parte recurrente señala en términos claros y comprensibles, la posible contradicción entre la doctrina contenida en el precedente citado y el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por lo que, cumplidas tales condiciones el motivo resulta admisible para su posterior consideración en el fondo.
