III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación de Efracia Manzano Mamani.
La parte recurrente denuncia los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que se habría vulnerado e inobservado las exigencias procesales previstas en los arts. 124, 359 párrafo I, 365 párrafo I y 173 del CPP, toda vez que los elementos esenciales no demostraron que haya transportado o era dueña de la sustancia controlada, por cuanto las pruebas MP-1 al MP-19 no cumplían las formalidades para ser admitidas, puesto que en la fundamentación no existe mención de valoración de alguna prueba; en ese entendido, sostiene que la sentencia se basó en supuestos resultando contradictoria e insuficiente para imponer una condena peor aun cuando no se encontró prueba alguna respecto a la comisión del delito acusado; en tal sentido, debió dictarse sentencia absolutoria a su favor teniendo en cuenta la duda razonable, empero los fundamentos son totalmente subjetivos y finalmente la valoración defectuosa de las pruebas MP-1 al MP-19, cuando realizan pesaje de la sustancia controlada y refiere que es autora y contrariamente dice que no se le encontró nada entre sus pertenencias cuando realizan la requisa personal que ni siquiera se demostró la partición. Al respecto, señala que el Tribunal de alzada debió dar cumplimiento al art. 413 del CPP, a los defectos de sentencia descritos precedentemente existiendo flagrante vulneración a la fundamentación, al derecho a defensa, debido proceso y seguridad jurídica que constituye defecto absoluto.
III.2. Recurso de casación de Juana Manzano Mamani.
La recurrente alega la existencia de defectos previstos en el art. 370 nums. 1), 2) 5) y 6) del CPP, que vulneró e inobservó las exigencias procesales previstas en los arts. 124, 359-I, 365-I y 173 del CPP, puesto que el hecho no se subsume en el delito de Tráfico que no fue probado en juicio, es por esa razón que el Tribunal de sentencia contradictoriamente establece que existe elementos constitutivos del delito de Transporte de Sustancias Controladas generando duda razonable, empero amparándose en el principio iura novit curia ejerció el control sobre la calificación jurídica de la acusación cuando pudo haber modificado, pero sin prueba fehaciente que acredite su participación en el delito por la insuficiente investigación no individualizó ni demostró que su persona haya adecuado su conducta al tipo penal, condenando injustamente con apreciaciones subjetivas que no tienen un fundamento material tangible, por cuanto la fundamentación probatoria no se demostró por la insuficiente prueba, realizando valoración subjetiva que configura el delito de Transporte a menos de circunscribirse a la aprehensión y requisa, sin contar con otros elementos adecuados al tipo penal; en consecuencia, la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, tanto en la fundamentación fáctica y probatoria. Al respecto, el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 413 del CPP, incurriendo en vulneración a la fundamentación, al derecho a defensa, debido proceso y seguridad jurídica incurriendo en defecto absoluto.
III.3. Recurso de casación de Paulina Manzano Mamani.
La parte recurrente denuncia los defectos de sentencia previstas en el art. 370 nums. 1), 4) y 6) del CPP, incurriendo en defecto absoluto por la vulneración en los arts. 124, 359 párrafo I, 365 párrafo I y 173 del CPP, toda vez que en mérito a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que condena a ocho años de privación de libertad por el delito de Transporte sin elementos esenciales que sustenten la misma, porque no fueron demostrados ni con prueba literal menos testifical, puesto que el Tribunal de mérito debió aplicar las reglas de la sana crítica, la lógica y experiencia y dictar sentencia absolutoria; también la sentencia se basó en elementos probatorios que no cumplía las formalidades para ser admitidos como las pruebas MP-1 al MP-19, que no fueron incorporados legalmente, por lo que debió dictarse sentencia absolutoria. Agrega valoración defectuosa de las pruebas antes citadas y cuando se realiza el pesaje a la sustancia controlada se establece que su persona se encontraba en posesión, pero contrariamente refiere que no se encontró nada entre sus pertinencias cuando realizan la requisa. A la denuncia expuesta el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 413 del CPP, existiendo flagrante vulneración a la fundamentación, al derecho a defensa, debido proceso y seguridad jurídica que constituye defecto absoluto.
