V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que las recurrentes Efracia Manzano Mamani, Juana Manzano Mamani y Paulina Manzano Mamani, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 25 de septiembre de 2023 (fs. 296, 297 y 298), interponiendo sus recursos de casación el 2 de octubre del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de casación de Efracia Manzano Mamani.
La parte recurrente denuncia los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 4), 5) y 6) del CPP, vulnerando e inobservando las exigencias procesales previstas en los arts. 124, 359 párrafo I, 365 párrafo I y 173 del CPP, toda vez que los elementos esenciales no demostraron que su persona haya transportado o era dueña de la sustancia controlada, pues las pruebas MP-1 al MP-19 no cumplían las formalidades para ser admitidas y en la fundamentación no existe mención de valoración; en ese entendido, la sentencia es contradictoria e insuficiente para imponer una condena. Al respecto, el Tribunal de alzada debió dar cumplimiento al art. 413 del CPP, a los defectos de sentencia descritos precedentemente, existiendo en el planteamiento de la recurrente la flagrante vulneración a la fundamentación, al derecho a defensa, debido proceso y seguridad jurídica que constituye defecto absoluto.
Sobre la temática planteada, no invoca ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado o algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, al margen de no haber precisado cuál la lesión originada con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; empero, en el presente de autos no se evidencia precedente alguno que se haya invocado.
Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente denunció la vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación, al derecho de defensa y la seguridad jurídica, incurriendo en defectos absolutos, como se puede constatar a fs. 302 vta., empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.
V.2.2. Recurso de casación de Juana Manzano Mamani.
La recurrente alega la existencia de los defectos previstos en el art. 370 nums. 1), 2) 5) y 6) del CPP, por vulneración a los arts. 124, 359-I, 365-I y 173 del CPP, por cuanto su conducta no se subsume en el delito de Tráfico y contradictoriamente se establece que existe elementos constitutivos generando duda razonable, por cuanto la insuficiente investigación no individualizó ni demostró que su persona haya adecuado su conducta al tipo penal, siendo condenada injustamente con apreciaciones subjetivas que no tienen un fundamento; en consecuencia, la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, tanto en la fundamentación fáctica y probatoria. Al respecto, sostiene que, el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 413 del CPP.
La recurrente no invocó precedente alguno, para establecer la existencia o no de la contradicción del Auto de Vista impugnado con algún Auto Supremo, pues este Sala no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta suscribir en su memorial de casación los defectos de sentencia previsto en el art. 370 nums. 1), 2) 5) y 6) del CPP, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado por que dio aplicar el art. 413 del CPP; y, en qué contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no invocó ningún Auto Supremo como precedente; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; por lo que no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Acudiendo, a la vía de flexibilización, se evidencia que expresa la vulneración al derecho de defensa, debido proceso y seguridad jurídica y defecto absoluto saliente a fs. 310 y vta., emitiendo una resolución carente de fundamentación, fuera del marco de lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, incumpliendo los requisitos exigidos del acápite IV de la presente resolución, sin especificar cuál la connotación constitucional, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, el motivo resulta ser inadmisible acudiendo al ámbito de flexibilización.
V.2.3. Recurso de casación de Paulina Manzano Mamani.
La parte recurrente denuncia los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 4) y 6) del CPP, incurriendo en defecto absoluto por la vulneración en los arts. 124, 359 párrafo I, 365 párrafo I y 173 del CPP, toda vez que en mérito a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, fue condenada a ocho años de privación de libertad por el delito de Transporte, pues la sentencia se basó en elementos probatorios que no cumplían las formalidades para ser admitidas como la prueba MP-1 al MP-19 que debió ser legalmente introducida y valorada, por lo que debió dictarse sentencia absolutoria; empero, por la valoración defectuosa de las pruebas se establece que su persona se encontraba en posesión y contrariamente refiere que no se encontró nada entre sus pertinencias. A la denuncia expuesta el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 413 del CPP.
Sobre la problemática planteada, la recurrente no invocó precedente contradictorio, para evidenciar la existencia de la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo invocado, al no existir este requisito, esta Sala no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta cierto el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, al resultar insuficiente indicar en su memorial de casación la infracción de defectos de sentencia previsto en el art. 370 nums. 1), 4) y 6) del CPP; y, señalar que el Auto de Vista impugnado debió aplicar el art. 413 del CPP, sin otra explicación; en consecuencia, es evidente que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, por lo que no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo menos el sentido contradictorio jurídico.
Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente en su petitorio denuncia flagrante vulneración a la fundamentación, al derecho a defensa, debido proceso y seguridad jurídica que constituye defecto absoluto de manera genérica, tal cual se puede advertir a fs. 316 vta., y 317; empero, sin ninguna otra precisión, incumplimiento las exigencias del acápite IV de la presente resolución, al no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el motivo aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
