AS/1840/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1840/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 25 de septiembre del 2023, interponiendo sus recursos de casación el 2 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Los recurrentes denunciaron en sus apelaciones restringidas, el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; arguyen, que el Tribunal de Alzada, no consideró los antecedentes de sus apelaciones restringida introduciendo algunos datos del Auto Supremo 99/2019 de 20 de febrero; no obstante, el Tribunal de Alzada ingresó al análisis de la prueba sustanciada en juicio oral permitiéndose sustentar que el hecho acusado estaría demostrado suficientemente en base a algunos elementos probatorios, vulnerando el principio de lealtad procesal; asimismo, menciona que el Auto de Vista es copia del análisis de la sentencia vinculado específicamente a una indebida fundamentación y valoración de los medios de prueba de cargo y descargo; por lo que, incurrió en defecto absoluto arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP),

Sobre la problemática planteada, invocan los Autos Supremos, 214/2007 de 28 de marzo, 270/2015 de 27 de abril, 827/2015 de 20 de noviembre y 360/2012 de 28 de noviembre, realizando una transcripción de lo que consideran conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía a los recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

También debe tenerse presente que, los recurrentes invocaron las Sentencias Constitucionales 0010/2018 de 28 de febrero, 0112/2014 de 26 de noviembre y 0989/2011 de 22 de junio; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, tampoco concurre los supuestos de flexibilización, que fueron establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que los recurrentes, si bien alegan vulneración al debido proceso, en la vertiente de falta de fundamentación, no precisan en qué consistiría la restricción o disminución del citado derecho, menos explican el resultado dañoso, sin que la simple referencia a garantías constitucionales resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que los recursos sujetos a análisis devienen en inadmisible.