V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en una resolución infra petita decayendo en el vicio de incongruencia omisiva al no resolver el primer agravio del recurso de apelación restringida donde se reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, lesionando la garantía del debido proceso, derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como componente del debido proceso.
Respecto a los precedentes contradictorios invocados (AASS 14/2013-RRC de 6 de febrero y 342/2013 de 3 de diciembre) el recurrente se limitó a citar estos fallos, empero no cumplió con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, que obliga a los recurrentes a explicar en términos preciso como el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes que se invocan en casación; pues resulta necesario relievar que la precisión de contradicción como requisito del recurso de casación es de vital importancia pues a partir de ello, esta Sala Penal puede ejercer su labor nomofiláctica, es decir uniformar la jurisprudencia analizando si un Auto de Vista contradijo la doctrina legal aplicable de un Auto Supremo, situación que solo puede ser cumplida con la explicación de contradicción entre la Resolución que se impugna con los precedentes contradictorios que se invocan, situación que no se cumple en el caso de autos, y a pesar que en su fundamentación indica que existe contradicción, empero sus alegatos son expresiones de mera disconformidad con la falta de notificación con una pericia y la imposibilidad de interponer recurso de apelación incidental a la resolución que resolvió su incidente.
No obstante es evidente la denuncia de vulneración de derechos y garantías cómo del debido proceso, derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como componente del debido proceso; desarrollando que la lesión a éstos surgió debido a que el Auto de Vista incurrió en una resolución infra petita y también en el vicio de incongruencia omisiva; sin embargo, es evidente que en la fundamentación identifica el fundamento del por qué se rechazó el agravio (la falta de interposición de apelación incidental al auto que resolvió su incidente de exclusión probatoria) por lo que la pretensión del recurrente es incongruente con su agravio pues reclama incongruencia omisiva que resulta en una omisión de pronunciamiento y al mismo tiempo identifica la respuesta a su agravio y respecto a la resolución infra petita no desarrolla qué alegato de su motivo de apelación no hubiese sido atendido, por lo que el segundo requisito de los presupuestos de flexibilización no se tiene por cumplido ya que no se advierte una explicación de cómo el Auto de Vista lesionó los derechos y garantías citados; y si bien explica que el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia es la confirmación de la condena, debe tenerse presente que los criterios de flexibilización son una forma de apertura de competencia de forma excepcional y su aplicación viene condicionada al complimiento de todos los requisitos exigidos y en el caso de autos no se cumplió con el segundo requisito; por lo cual los elementos que aporta el recurrente no se adecuan a los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, deviniendo el motivo en inadmisible.
En el segundo motivo denuncia que el Auto de Vista incurrió en una indebida fundamentación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, donde reclamó la falta de valoración individual de las pruebas y la falta de valoración de los fundamentos de la defensa técnica, lesionando la garantía del debido proceso, derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el derecho a la defensa.
En atención al precedente contradictorio invocado (AS 170/2013-RRC de 19 de junio) explica que el fallo estableció el deber de que la Sentencia responda a los argumentos del defensa del acusado y su debido control por el Tribunal de apelación; y en el caso de Autos refiere que la Sentencia no cuenta con una respuesta a los alegatos de su defensa expuesta en juicio oral y que el de alzada no controló este defecto, pues indebidamente hubiese fundamentado que la Sentencia respondió a la tesis de la defensa en los otros fundamentos cuando esto no es evidente; consecuentemente, se tiene cumplidas las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues no solo se invocó un precedente contradictorio, sino que también se explicó en términos precisos la contradicción existente entre ambos fallos, restando declarar admisible el presente motivo; aclarando que el AS 123/2013-RRC de 10 de mayo declaró infundado el recurso que resolvió, por lo que no contiene doctrina legal aplicable y no será objeto de análisis en el fondo.
En el tercer motivo reclama que el Auto de vista no ejerció un control de logicidad de las pruebas observadas en su tercer motivo de apelación restringida donde acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP. Lesionando de esta manera la presunción de inocencia, derecho a la valoración de la prueba y derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable como componente del debido proceso.
Con relación al precedente contradictorio invocado (AS 345/2015-RRC de 3 de junio) el recurrente se limitó a transcribir partes del fallo que consideró pertinentes a su recurso; empero no cumplió con la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, es decir no explicó en términos precisos la contradicción existente entre ambos fallos; no obstante, es patente la denuncia de vulneración a la presunción de inocencia, derecho a la valoración de la prueba y derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable como componente del debido proceso; desarrollando que la lesión surgió en la fundamentación del Auto de Vista que resolvió el tercer motivo de apelación indicando que no puede revalorizar la prueba, cuando el objetivo de su recurso era que se realice un control de logicidad en la valoración probatoria de la prueba testifical y documental del Ministerio Público, pues esta prueba no reflejarían la existencia del hecho por el que fue condenado, explicando que el resultado dañoso emergente y la relevancia en incidencia es la confirmación de una condena por 10 años por un hecho que no cometió, por lo que se advierte el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización, desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, restando declarar admisible el presente motivo.
En el cuarto motivo, reclama la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto al recurso de apelación incidental contra el Auto de 15 de marzo de 2023 que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que la declaratoria de inadmisibilidad que fue respaldada con el alegato de que no se interpuso el recurso conjuntamente al memorial de apelación restringida no tendría motivación, vulnerando los derechos a la motivación, el debido proceso, impugnación, el principio de verdad material, el derecho al acceso oportuno y efectivo a la justicia y el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable como elemento de la garantía del debido proceso.
En relación a los Autos Supremos 220/2012 de 15 de agosto y 492/2015-RRC de 17 de julio, que son invocados en el motivo en análisis, es evidente que el recurrente expone que la contradicción sería la falta de fundamentación de la determinación de inadmisibilidad al recurso apelación incidental que al mismo tiempo lesionó derechos y garantías; sin embargo, esta Sala Penal se ve limitada a resolver agravios emergentes del Auto de Vista que resuelvan impugnaciones contra la Sentencia; y en el caso de autos se plantea un problemática relativa a una apelación incidental que si bien esta Sala tiene competencia para resolver en estos casos solo es viable cuando se denuncie el vicio de incongruencia omisiva es decir el no pronunciamiento a un recuro de apelación incidental, mas no así la falta de fundamentación como pretende en el caso de autos, pues la naturaleza del recurso de casación es impugnar el Auto de Vista que emergen de la resolución del recurso de apelación restringida donde se denuncia agravios emergentes de la Sentencia; razón por la cual este motivo deviene en inadmisible.
