AS/1850/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1850/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos al vulnerar lo previsto en los arts. 115-II de la CPE y 124 del CPP en su vertiente fundamentación y motivación, al omitir el pronunciamiento expreso de agravios de su recurso de apelación restringida en infracción al debido proceso como derecho y garantía constitucional, constituyendo defectos absolutos insubsanables.

Sobre la problemática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos “0521/2013” (sic) y 321/2013-RR de 6 de diciembre; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio menos de haber realizado la labor de contraste.

Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial del recurso de casación, la denuncia de incongruencia omisiva o citra petita ex silentio, de defecto absoluto y vulneración de derechos y garantías constitucionales en su elemento debido proceso; en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos, la denuncia es genérica, sin explicación clara, ni precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene el recurso en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.