AS/1852/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1852/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la Gobernación del Departamento de Cochabamba y el imputado Rigel Edwar Rodríguez Quinteros, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 11 de agosto y 1 de septiembre, ambos de 2023 (fs. 858 y 859), interponiendo los recursos de casación el 18 de agosto y, mediante buzón judicial el 8 de septiembre, ambos del 2023 (fs. 872 a 885 vta. y 893 a 896 vta.); es decir, los recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

Asimismo, esta Sala Penal deja constancia que, el imputado Rigel Edwar Rodríguez Quinteros presenta un segundo recurso de casación, mediante buzón judicial, el 26 de septiembre de 2023 (fs. 944 a 954), de forma extemporánea, puesto que, el cómputo inició el viernes 1 de septiembre de 2023 y el plazo vencía el viernes 8 del mismo mes y año, lo que implica que, el segundo recurso de casación fue presentado al décimo séptimo día, no cumpliendo con el plazo de los cinco días concedido por la Ley, imposibilitando a esta Sala resolver en el fondo el segundo recurso formulado en estricta aplicación del art. 130 del CPP, que establece que, los plazos son improrrogables y perentorios y que, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo que determine la norma procesal penal, resultando el segundo recurso inadmisible ante su presentación extemporánea conforme al párrafo tercer del art. 130 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

V.2.1. Recurso de casación de la Gobernación del Departamento de Cochabamba.

Como primer motivo, la parte recurrente alega que, respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, los Vocales realizan un análisis errado sobre el análisis y la subsunción del tipo penal de Incumplimiento de Deberes con relación al imputado Alejandro Fabricio Bohrt Cortes, puesto que, en la sustanciación del juicio oral se demostró la conducta dolosa del imputado, no solo de Incumplimiento de Deberes, sino también de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica. El Tribunal de alzada sin fundamento lógico jurídico, solo transcribió los fundamentos de los apelantes y las normas referidas en los recursos, denotándose que existe un error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica por los Vocales, y que, no se realizó una debida motivación conforme el art. 124 del CPP, vulnerando lo dispuesto por los arts. 115 y 180 de la CPE.

La parte recurrente cita como precedente contradictorio el AS 141 de 22 de abril de 2006 copiando las partes que considera importantes respecto a la obligación que tiene el Tribunal de apelación de fundamentar sus resoluciones; en ese marco, considerando que, la denuncia está referida a que, los Vocales no hubieren fundamentado lógica y jurídicamente el Auto de Vista impugnado vulnerando el art. 124 del CPP, queda precisada la eventual contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que, el primer motivo es declarado admisible.

Invoca también la parte recurrente, los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de marzo, 44/2016-RRC de 21 de enero, 437/2007 de 24 de agosto, 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio y 338/2014-RRC en calidad de precedentes contradictorios, en el caso de los primeros tres, se limita a citarlos y en el resto se extraen las partes que se suponen necesarios; empero la cita y transcripción no resultan suficientes, puesto que, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, lo que en el presente caso no ocurre; por lo que, no serán considerados para el análisis de la problemática planteada.

Asimismo, también cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 14/2018-S2 de 28 de febrero, 871/2010-R de 10 de agosto y 1075/2003-R de 24 de julio, 618/2007-R de 17 de julio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 112/2010-R de 10 de mayo y 1523/2004-R de 28 de septiembre; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

Con relación al segundo motivo, la parte recurrente denuncia que, respecto a la inobservancia de la ley por falta de valoración de la prueba, el Tribunal de apelación no realiza un análisis pormenorizado y de valoración de cada uno de los elementos cuestionados a la Sentencia a través del recurso de apelación restringida y la no aplicación de la sana crítica; y al declararse improcedente el recurso de apelación, se vulnera los principios del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, sin considerar como agravante que, ha sido afectada la Gobernación del Departamento de Cochabamba como institución pública. Los Vocales tenían la obligación de velar porque se cumpla con las reglas de la sana crítica conforme al art. 173 del CPP, según las reglas de la lógica, el principio de no contradicción, además de los principios generales de la experiencia. El Auto de Vista carece de fundamento jurídico al respecto del motivo denunciado, además de fundamentación intelectiva y control de legalidad.

La parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 54 de 9de marzo de 2010, 224 de 3 de julio, 504/2007 de 11 de octubre, 535 de 29 de diciembre de 2006, y 57 de 27 de enero de 2006; en el caso de los primeros dos, se limita a citarlos y en los otros tres se extractan las partes que se entiende atinadas; sin embargo, tal como fue razonado en el primer motivo, la simple la cita y transcripción son insuficientes, ya que, se debía explicar de manera clara y fundamentada la contradicción con el Auto de Vista, aspecto que no ocurre, siendo además, una labor que no puede ser suplida de oficio.

Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, la parte recurrente informa como antecedente que, los Vocales no realizan un análisis pormenorizado y de valoración de cada uno de los elementos cuestionados a la Sentencia a través del recurso de apelación restringida sobre la no aplicación de la sana crítica, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el segundo motivo deviene en inadmisible.

V.2.2. Recurso de casación del imputado Rigel Edwar Rodríguez Quinteros.

Como primer motivo, el recurrente señala que, la Sentencia condena al imputado por el ilícito de Incumplimiento de Deberes, sin que su comportamiento se configure totalmente a la descripción típica del delito; ante ello, el Auto de Vista impugnado no verifica en modo alguno el elemento típico subjetivo consistente en el dolo del supuesto actuar, realizando solo una descripción superficial de lo que se considera delito. La ausencia de especificación o identificación del dolo en la subsunción del hecho, viola el principio de legalidad por errónea aplicación del art. 154 del CP, ya que, tal delito solo puede ser cometido de manera dolosa y no culposa.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente arguye que, con relación al segundo aspecto de la apelación, consistente en la inobservancia del art. 364 del CPP, no se declaró temerarias y maliciosas las acusaciones por los delitos de Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias, Estafa y Encubrimiento, puesto que, no se pudo demostrar la autoría del imputado en aquellos delitos. La Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de descargo presentadas, puesto que no las menciona, solicitando se revoque que la Sentencia respecto a la omisión de no calificar de temerarias y maliciosas ambas acusaciones.

Para el primer motivo, el recurrente cita como precedente contradictorio la SC 72/2014 de 3 de enero; empero, tal como fue razonado en el análisis del recurso anterior, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios; además de ello, para que esta Sala Penal, realice el examen de admisibilidad del recurso de casación referentes a los dos motivos formulados, en cumplimiento del art. 416 del CPP, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de invocar el o los precedentes contradictorios estableciendo además de manera concisa y clara, la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no sucede en el presente caso; ante tal omisión, el recurso es declarado inadmisible.