AS/1853/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1853/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se observa que Gregoria Tobalin Lopez de Fuentes, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 6 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer y segundo motivo, la recurrente denuncia que: i) en apelación restringida reclamó la defectuosa valoración de la prueba, de la única testigo presencial del hecho; empero, el Tribunal de alzada, consideró que no puede analizar de manera disgregada la prueba testifical de la menor, observando un defecto formal en el recurso de apelación restringida, por lo que antes de ingresar a resolver el recurso debió disponer conforme al art. 399 del CPP, se amplié o corrija el recurso; sin embargo, el Tribunal de apelación procede a analizar medios de prueba de forma conjunta sin poder subsanar el recurso de apelación; y, ii) el Auto de Vista impugnado, realizó una valoración parcial de las pruebas que se encuentran descritas en la Sentencia, toda vez que al realizar la verificación del itergico del Juez de mérito, trata de demostrar que sí existen otros medios de prueba que demuestran la participación de su persona en el presunto delito, cuando en Sentencia la única prueba valorada fue la atestación de la menor de edad y no así la atestación de los demás testigos, por lo que mal podría indicar el Tribunal de alzada que las pruebas fueron supuestamente valoradas de manera conjunta y dan lugar a que el Juez tenga certeza de la agresión, cuando en el iter lógico de la Sentencia no fueron valoradas ninguna, motivo por el cual no fueron objeto de apelación.

Al respecto invoca como precedente contradictorio, para el primer motivo los Autos Supremos 341/2015-RRC de 3 de junio y 223 de 28 de marzo de 2007; y, para el segundo motivo el Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007; empero, omite su obligación de fundamentar de forma clara la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP; sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Ahora bien, ante la denuncia de violación de garantías del debido proceso, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que la recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de la recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada por la inobservancia a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, y a los presupuestos de flexibilización; en consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible.