V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2023 (fs. 442), interponiendo su recurso de casación el 5 de octubre de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo, el recurrente denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva Art. 370 inc. 1) del CPP, indicando que en el Auto de Vista hace una fundamentación que el reclamo versaría en el análisis intelectivo en base a las circunstancias del hecho y de la prueba aportada que no tienen relación con la normativa procesal penal y no se citó disposición legal sustantiva.
En este motivo el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto; no obstante, se limita a indicar solo el precedente, omitiendo precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares porque considera que el Auto de Vista contradijo el entendimiento del precedente invocado por lo que deviene inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, denuncia el defecto de la sentencia previsto en
el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que la fundamentación es insuficiente de la sentencia y existe contradicción en su contenido, añadiendo que el Auto de Vista en su fundamentación refiere el razonamiento descriptivo de las pruebas testificales de las partes como también de la prueba documental asignándole un valor probatorio lógico; sin embargo, sólo valoraron las declaraciones de los testigos de cargo que son referenciales, ya que no se encontraron en el lugar del hecho solo declararon lo que la víctima les había manifestado.
En este motivo el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 466/2014 de 17 de septiembre; no obstante, se limita a indicar sólo el precedente, omitiendo precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, incumpliendo la carga procesal impuesta al recurrente, de explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares porqué considera que el Auto de Vista contradijo el entendimiento del precedente invocado, por lo que deviene inadmisible.
Sobre el tercer motivo, denuncia el recurrente el defecto de sentencia inmerso en el art 370 inc. 6) del CPP, manifestando que el Tribunal valoró inadecuadamente la prueba, pues si bien el certicado médico no indica que hubo violación o penetración, sólo por declaración de la víctima se le atribuyó valor probatorio incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, tampoco no existe congruencia entre la sentencia y la acusación; sin embargo, durante el proceso no se probó que hubiera agredido a la víctima y que hubo violación.
En este motivo el recurrente cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 256/2015-RRC de 12 de febrero, 101/2015-RRC de 29 de junio, 231/2013 de 19 de junio, 417/2015-RRC de 25 de junio y 405/2014 de 21 de agosto; no obstante, se limita a indicar solo el precedente, omitiendo precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares porque considera que el Auto de Vista contradijo el entendimiento del precedente invocado.
