V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de septiembre de 2023 (fs. 252), interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo la recurrente denuncia la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva porque desde un principio demostró que ella era consumidora de sustancias controladas al someterse a pericias toxicológicas que no fueron introducidas a juicio; y en el segundo motivo denuncia falta de fundamentación porque, el Tribunal de apelación no se pronunció respecto al Auto Supremo 254 de 19 de julio de 2002, que establece la cantidad mínima para el consumo y tampoco respecto a la pericia del IDIF de 1 de junio de 2017, donde se detectaron metabolitos de cocaína, dos aspectos que fueron omitidos en la resolución.
Sobre las problemáticas planteadas, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 254/2002 de 19 de julio y 131/2016 de 5 de febrero; sin embargo la recurrente hace referencia de manera genérica y ambigua a los citados Autos Supremos, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente y/o mencionarlos, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que se constata una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio, considerando que resulta insuficiente la simple referencia a vulneración de derechos y garantías constitucionales, más cuando el Auto Supremo 254/2002 no contiene doctrina legal aplicable al haber declarado infundado el respectivo recurso de casación.
Por lo expuesto, la recurrente incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.
