III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de casación de Daniela Huayllani.
Denuncia defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de fundamentación, relativo a los alegatos de inicio y conclusiones, generando vulneración de los arts. 124 y 173 del citado código y art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que en apelación restringida denunció haber sido objeto de violación por dos de los secuestradores y haber vuelto a la localidad de Challapata; empero, el Tribunal de apelación al resolver este agravio señaló que si su persona ejercitó otras afirmaciones distintas a las acusadas, le correspondía demostrarlas, argumentos vertidos por el Tribunal de alzada que carecen de fundamentación y se alejan de los parámetros del juzgamiento con perspectiva de género.
Invoca como precedentes constitucionales el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0500/2021-S1 de 7 de octubre.
Respecto a la denuncia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, el Tribunal de alzada estableció que la argumentación no estaría acorde a lo presupuestado por el defecto de sentencia denunciado; es decir, no cumpliría con el art. 408 del CPP, no obstante, pasan a revisar el contenido de la sentencia y el recurso de apelación restringida de manera incompleta, sin dar cumplimiento a lo establecido en el art. 399 del referido código.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 04/2013 de enero.
El Auto de Vista omitió ingresar al examen de los reclamos efectuados respecto al delito de Secuestro, si bien se hace un análisis somero del tipo penal; empero, aquello no contiene los presupuestos del tipo penal vinculados y en concordancia a las pruebas que debían acreditar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 235/2012-RRC de 12 de diciembre.
III.2. Del recurso de casación de Luis Orlando Rojas Jiménez.
Denuncia que en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba, en particular las codificadas como MP-D37, MP-D18 y MP-D20; empero, el Tribunal de apelación con relación a la prueba MP-D37, refiere que no se hubieran expuesto qué reglas de la sana crítica se hubieran infringidos, sin tomar en cuenta que dicha prueba fue debidamente corroborada por las pruebas MP-D18 y MP-D20 y la declaración del testigo Alvaro Eugenio Rojas Jiménez.
Asimismo, señala que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la errónea valoración de las pruebas MP-D18 y MP-D20 y la declaración del testigo Alvaro Eugenio Rojas Jiménez, por lo que incumplió lo establecido en el art. 398 del CPP.
Con relación a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada, al resolver el agravio lo rechaza bajo el fundamento que la participación de cada uno de los acusados fue realizada de forma separada, emitiendo una fundamentación con argumentos subjetivos y abstractos, incumpliendo lo establecido en el art. 398 del CPP. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 0531/2011-R de 25 de abril.
