V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que Luis Orlando Rojas Jiménez y Daniela Huayllani, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 10 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de casación de Daniela Huayllani
Con relación al primer motivo, denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, por falta de fundamentación, relativo a los alegatos de inicio y conclusiones, generando vulneración de los arts. 124 y 173 del citado código y art. 117.I de la CPE, toda vez que en apelación restringida denunció haber sido objeto de violación por dos de los secuestradores y haber vuelto a la localidad de Challapata, empero, el Tribunal de apelación al resolver este agravio señaló que si su persona ejercitó otras afirmaciones distintas a las acusadas, le correspondía demostrarlas, argumentos vertidos por el Tribunal de alzada que carece de fundamentación y se aleja de los parámetros del juzgamiento con perspectiva de género.
Al respecto, la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre; empero, omite su obligación de fundamentar de forma clara la contradicción existen entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP; sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Asimismo, invoca como precedente contradictorio las SCP 0500/2021-S1 de 7 de octubre, sin tomar en cuenta que no puede ser considerada como precedente contradictorio conforme a lo establecido en el art. 416 del CPP.
Ahora bien, ante la denuncia de violación de garantías del debido proceso, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que la recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.
En relación al segundo y tercer motivos, la recurrente denuncia: i) respecto a la denuncia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, el Tribunal de alzada estableció que la argumentación no estaría acorde a lo presupuestado por el defecto de sentencia denunciado, es decir, no cumpliría con el art. 408 del CPP, no obstante, pasan a revisar el contenido de la sentencia y el recurso de apelación restringida de manera incompleta, sin dar cumplimiento a lo establecido en el art. 399 del referido código y ii) el Auto de Vista omitió ingresar al examen de los reclamos efectuados respecto al delito de Secuestro, si bien se hace un análisis somero del tipo penal; empero, aquello no contiene los presupuestos del tipo penal vinculados y en concordancia a las pruebas que debían acreditara aquellos elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios, para el segundo motivo el Auto Supremo 04/2013 de enero y para el tercero el AS 235/2012-RRC de 12 de diciembre; sin embargo, se limitó a transcribir parte de los fallos mencionados, omitiendo su obligación de precisar de forma clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.
A efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración al debido proceso; por lo que, no se puede advertir el hecho generador del defecto al ser una denuncia genérica; asimismo, no explica cómo el supuesto defecto del Auto de Vista tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización los motivos sujetos a análisis devienen en inadmisibles.
V.2.2. Del recurso de casación de Luis Orlando Rojas Jiménez.
En cuanto al primer y segundo motivo, el recurrente denuncia que: i) en apelación restringida reclamó la defectuosa valoración de la prueba, en particular las codificadas como MP-D37, MP-D18 y MP-D20; empero, el Tribunal de apelación con relación a la prueba MP-D37, refiere que no se hubiera expuesto que reglas de la sala crítica se hubieran infringidos, sin tomar en cuenta que dicha prueba fue debidamente corroborada por las pruebas D18 y MP-D20 y la declaración del testigo Alvaro Eugenio Rojas Jiménez. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la errónea valoración de las pruebas MP-D18 y MP-D20 y la declaración del testigo Alvaro Eugenio Rojas Jiménez, por lo que incumplió lo establecido en el art. 398 del CPP; y ii) en cuanto a la denuncia por insuficiente fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada, al resolver el agravio lo rechaza bajo el fundamento que la participación de cada uno de los acusados fue realizada de forma separada, emitiendo una fundamentación con argumentos subjetivos y abstractos, incumpliendo lo establecido en el art. 398 del CPP.
Al respecto, se tiene que el recurrente, en ninguno de los motivos traídos a casación estableció precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Si bien, invocó como precedente contradictorio la SCP 0531/2011-R de 25 de abril, sin tomar en cuenta que no puede ser considerada como precedente contradictorio conforme a lo establecido en el art. 416 del CPP.
Además, denuncia vulneración al principio de legalidad; en cuyo mérito corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente precisa el hecho generador del recurso y el derecho constitucional; empero omite señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de la recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada por la inobservancia a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, y a los presupuestos de flexibilización; en consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible.
