III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del Consejo de la Magistratura de Potosí
Como único motivo las representantes del Consejo de la Magistratura alegan que el Auto de Vista recurrido en casación resuelve la apelación restringida en base a argumentos evasivos y con un fundamento ilegal y arbitrario, ya que omite resolver en su totalidad lo reclamado en apelación, situación que genera que el Auto de Vista incurra en incongruencia tanto externa como interna; además de carecer de un fundamentación jurídica y probatoria, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 701/2015-RRC de 25 de septiembre; y, las Sentencias Constitucionales 2221/2012 de 08 de noviembre y 100/2013.
III.2. Recurso de Remberto Elías López Llanos.
El recurrente manifiesta los siguientes motivos:
Defecto Absoluto, por violación del principio de tutela judicial efectiva, como garantía del debido proceso, ya que refiere que el Auto de Vista impugnado carece de una debida respuesta a los argumentos y motivos de impugnación, en relación a lo denunciado en apelación restringida, sobre los defectos en los que incurre la Sentencia sobre lo establecido en el art. 370 núm. 1), 3), 6) y 11) del CPP, alegando que la respuesta emitida por el Auto de Vista es simplemente una transcripción sesgada de su apelación restringida, motivo en el que reclama una ausencia de fundamentación y motivación.
Incorrecta interpretación de la norma, ya que el Tribunal de Alzada al momento de resolver la apelación restringida no debió tomar en cuenta lo establecido en los arts. 167-II y 314-I del CPP incurriendo en error in procedendo, ya que su aplicación es antes de la conclusión de la etapa preparatoria; asimismo refiere que el Auto de Vista no da respuesta alguna sobre si el defecto es un defecto absoluto o defecto de forma, ya que no repara en los planteamientos sobre que el Auto de Apertura no precisa quién es el acreedor, deuda pendiente, y que la recusación no es por ser deudor sino por tener interés en el desarrollo del proceso, hechos que debieron ser precisados en tiempo, espacio y persona; mismos, que son reclamados oportunamente y el Tribunal de Alzada se limita a hacer una relación de los antecedentes sin dar una respuesta fundamentada y motivada al reclamo realizado, por lo que refiere que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto en atención a lo establecido en el art. 169 inc. 3 del CPP. El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 144/2017-RRC.
Incongruencia omisiva o la existencia de contradicción del Auto de Vista, sobre la falta de enunciación de los hechos o la relación circunstanciada de éstos, refiriendo que el Auto de Vista incurre en contradicción ya que primero precisa que no se puede exigir la existencia de la enunciación de los hechos en el Auto de Apertura; empero, posteriormente señala que estos elementos son una condición del Auto de apertura, ya que este debe señalar el tiempo, lugar, persona y espacio de los hechos suscitados, finalmente refiere la falta de respuesta fundamentada y motivada a lo peticionado en apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 726/2004 de 26 de septiembre, 626/2014-RRC de 05 de noviembre y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
