AS/1879/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1879/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el imputado y las representantes del Consejo de la Magistratura de Potosí, que fueron notificados con el Auto de Complementación y Enmienda impugnado el 8 de noviembre de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 11 y el 14 de noviembre de 2022, respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso del Consejo de la Magistratura de Potosí

Las representantes del Consejo de la Magistratura alegan que Auto de Vista recurrido en casación resuelve la apelación restringida en base a argumentos evasivos y con un fundamento ilegal y arbitrario, ya que omite resolver en su totalidad lo reclamado en apelación, incurriendo en incongruencia tanto externa como interna; vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 701/2015-RRC de 25 de septiembre; y, las Sentencias Constitucionales 2221/2012 de 08 de noviembre y 100/2013.

En atención a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es obligación del recurrente la invocación de precedentes contradictorios además de la obligación de precisar a esta Sala Penal la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido en casación, presupuestos a los cuales el recurso de casación no da cabal cumplimiento, ya que se evidencia que en el recurso de casación se limita a invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 701/2015-RRC de 25 de septiembre y realizar una transcripción idéntica y parcial de su contenido, sin precisar la contradicción existente entre éstos y la resolución recurrida en casación. Asimismo, en relación a las Sentencias Constitucionales invocadas en el recurso de casación, éstas no pueden ser tomadas en cuenta, ya que el art. 416 del CPP, establece como precedentes contradictorios los Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales del Justicia y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no corresponde que estas sean consideradas como precedentes contradictorios.

Finalmente para que esta Sala Penal de manera excepcional pueda realizar un análisis de fondo por falta de fundamentación e incongruencia de las que carece el Auto de Vista, el recurso de casación tiene que precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta por parte del Tribunal de alzada; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, finalmente explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos que fueron proporcionados a esta Sala Penal, ya que el recurso señala de manera clara que el Tribunal de alzada omite resolver en su totalidad lo reclamado en apelación, incurriendo en incongruencia tanto externa como interna, lo que generaría la transgresión de lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP; por lo que, corresponde declarar la admisibilidad del único motivo invocado.

V.2.2 Recurso de Casación de Remberto Elías López Llanos.

En el primer motivo el recurrente alega defecto Absoluto, por violación del principio de tutela judicial efectiva, como garantía del debido proceso, ya que refiere que el Auto de Vista impugnado carece de una debida respuesta a los argumentos y motivos de impugnación, en relación a lo denunciado en apelación restringida, sobre los defectos en los que incurre la Sentencia sobre lo establecido en el art. 370 núm. 1), 3), 6) y 11) del CPP; sobre este motivo el recurrente no invoca precedente contradictorio por lo que incumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, sobre la obligación del recurrente de invocar precedentes contradictorios y de precisar de manera clara la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido en casación.

Asimismo, para que esta Sala Penal de manera excepcional pueda realizar un análisis de fondo sobre la vulneración a la garantía constitucional como el debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva, por falta de fundamentación y motivación, el recurrente debe primeramente precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; además de identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, finalmente explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; aspectos que fueron cubiertos por el recurrente; ya que, señala que el Auto de Vista impugnado carece de una debida respuesta a los argumentos y motivos de impugnación, en relación a lo denunciado en apelación restringida, sobre los defectos en los que incurre la Sentencia sobre lo establecido en el art. 370 núm. 1), 3), 6) y 11) del CPP, lo que generó la transgresión de los derechos y garantías constitucionales mencionados líneas arriba; por lo cual, corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo.

En el segundo motivo, el recurrente refiere incorrecta interpretación de la norma, ya que el Tribunal de Alzada al resolver la apelación restringida no debió tomar en cuenta lo establecido en los arts. 167 II y 314 I del CPP incurriendo en error in procedendo, por lo que refiere que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto en atención a lo establecido en el art. 169 inc. 3 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 144/2017-RRC.

En relación a este motivo se aprecia que el recurrente cumple con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, sobre la invocación de precedentes contradictorios; además, cumple con la obligación de precisar de manera clara la contradicción existente entre estos y la resolución recurrida en casación, ya que en el recurso de casación menciona la incorrecta interpretación de la norma e inobservancia de los arts. 167 II y 314 I del CPP alegando la existencia de error in procedendo; por lo que, da cumplimiento de precisar la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, dando cumplimiento a lo establecido por la normativa procesal mencionada, correspondiendo declarar la admisibilidad del presente motivo.

En el tercer motivo, el recurrente impugna el Auto de Vista 46 de 31 de octubre de 2022, por incurrir en incongruencia omisiva o la existencia de contradicción del Auto de Vista, sobre la falta de enunciación de los hechos o la relación circunstanciada de éstos, finalmente refiere la falta de respuesta fundamentada y motivada a lo peticionado en apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 726/2004 de 26 de septiembre, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, 297/2012-RRC de 20 de noviembre. Sobre este motivo el recurrente invoca precedentes contradictorios; además, cumple con la obligación de precisar de manera clara punto por punto la contradicción existente entre los precedentes y la resolución judicial recurrida en casación; por lo que, da cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de los arts. 416 y 417 del CPP; por lo cual, corresponde declarar la admisibilidad del motivo.