V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 6 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista, denunció en su apelación restringida el defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, del cual solo dio respuesta al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP de manera errada, contradictoria e infundada; no obstante, indica que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a la relación de hechos, a la subsunción del tipo penal acusado y tampoco respecto a la prueba MP-12.
El recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 776/2013 de 10 de junio, 1468/2004 de 14 de septiembre, 895/2012 de 22 de agosto y 1092/2014 de 10 de junio; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Sobre la problemática planteada cita los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 40/2013 de 21 de febrero, 86/2013 de 26 de marzo, 22/2019 de 30 de enero, 77/2013 de 4 de abril, 287/2007 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 353/2013 de 27 de diciembre y 85/2013 de 26 de marzo; no obstante, el recurrente omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.
Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente; si bien, denuncia vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad de partes, derecho a la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y derecho a la valoración objetiva y razonada de la prueba; no, detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible, el recurso sujeto a análisis.
