AS/1907/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1907/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

, de acuerdo a lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP.

Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, la parte recurrente informa como antecedente que, mediante decreto se observó el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista señalo que, en el memorial de subsanación se incluyó el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, pese a que, con la subsanación se hubiera cumplido con las observaciones realizadas; identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, expresa que, la restricción o disminución del derecho consistió en que, los Vocales no refirieron de manera concreta, el motivo del porqué la Sentencia impugnada tendría una motivación suficiente del delito de Prevaricato, pese a que, el presente caso tiene como delito endilgado el Feminicidio; pero además, refiere como resultado dañoso del defecto identificado que, el Tribunal de apelación refirió de manera muy breve y sin mayor explicación que, la Sentencia cumplió con todos los requisitos que debe contener respecto a la fundamentación y motivación, cuando en los hechos, el Auto de Vista al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, ni siquiera ingresó a considerar el fondo de las problemáticas planteadas; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el recurso es declarado inadmisible.

Esta Sala Penal no puede dejar pasar por alto el hecho de que, el Ministerio Público, en cumplimiento del art. 225 de la CPE tiene el monopolio de la acción penal pública y, por ende, la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, lo que es concordante con el art. 3 de la Ley 260 – Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), considerando además que, el Fiscal de Materia tiene como atribuciones la interposición y defensa de las acciones y recursos que son permitidos por la ley, conforme al art. 40 núm. 4) de la LOMP; pero aquella atribución no solo supone elaborar un recurso y presentarlo, sino que, de acuerdo a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la Sentencia del caso Gonzáles y otras Vs. México o Instrumentos Internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, deben estar conforme a la debida diligencia que permita fundamentar un recurso de manera coherente; y no como en el caso de autos, donde el representante de la Fiscalía ocupa la gran mayoría del recurso para quejarse sobre la Sentencia e incluso referir que, los Vocales no se hubieran expresado sobre el porqué la Sentencia, está suficientemente motivada sobre el delito de Prevaricato, cuando la litis tiene como bien jurídico protegido a la vida, habiéndose juzgado un delito de Feminicidio; lo que claramente denota una desprolija actuación en fase recursiva por parte del Ministerio Público.

En ese marco, se instruye enviar una nota a la Fiscalía General del Estado para que, a través de las instancias pertinentes y competentes tomen conocimiento del presente caso.