AS/1909/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1909/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación de la Dirección Desconcentrada Departamental de la Procuraduría General del Estado.

La entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, se apartó de la aplicación de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia porque emitió pronunciamiento, basándose en hechos que no fueron acreditados en juicio oral y constituye defectos absolutos, al convalidar una sentencia que asumió una decisión mediante pruebas que no fueron introducidas en el juicio oral previsto en el art. 370 inc. 5) y 6); resultando ser una resolución contraria a los precedentes legales que señalan que la valoración debe hacerse bajo los parámetros de los arts. 173 y 359 primera parte del digo de Procedimiento Penal (CPP); y, al advertir una defectuosa valoración de alguno de los medios de prueba, el Tribunal de alzada debió disponer la nulidad de la resolución y proceder con su reenvío, conforme al art. 413 primera parte del CPP; sin embargo, el Auto de Vista señaló que el Tribunal A-quo asignó una valoración individual a cada una de las pruebas de cargo, dando un valor preciso a cada una; por lo que no era cierto el reclamo del recurrente de haberse anunciado solo las pruebas, sin asignarles un valor.

También señala que, resultaba cierto que la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010 no fue introducida como prueba dentro del juicio oral; sin embargo, el Tribunal de Sentencia hizo una mera referencia y mención que mantiene la disposición del art. 2 de la Ley 1836, que se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos el año 2008, determinando que en sentencia, es posible hacer referencia a normas aunque no hubiesen sido ofrecidos como pruebas, toda vez que la fundamentación de la sentencia puede contener citas de leyes en el ejercicio de la jurisdicción y cumplimiento de su deber e interpretar la norma, por lo que la cita de la Ley 027 por parte del Tribunal de sentencia, no implica contradicción alguna.

A ese objeto, invoca la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 176/2013-RRC de 24 de junio y 373/2006 de 6 de septiembre.

III.2. Recurso de Casación de la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado.

1) Señala que el Ministerio Público y los acusadores particulares habrían probado la existencia de una denuncia que se originó a raíz de una opinión, prueba que no podría ser valorada s allá de un informe legal que sirvió de base para presentar una denuncia, minimizando los hechos delictivos sindicados que contradicen hechos similares, inobservando las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, sin considerar que tanto el Ministerio Público como la Contraloría no tenían la obligación de probar la existencia de una denuncia originada en una opinión legal, porque no se cuestionaba la existencia de la denuncia, menos a raíz de quien se originó, incurriendo en total falta de valoración de la prueba de cargo, desconociendo el informe legal que constituye base de la denuncia, en contradicción a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

A cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 367/2014-RRC de 8 de agosto y 369/2014-RRC de 8 de agosto.

2) Reclama que el Auto de Vista confutado, a tiempo de resolver las cuestiones planteadas en apelación restringida, admite que se cuestiona una insuficiencia de fundamentación en la Sentencia, deduciendo que el primer hecho no probado relacionado en el art. 2 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 Ley del Tribunal Constitucional, sobre la presunción de constitucionalidad, se trataría de una presunción legal sobre la validez de la Ley Departamental Nº 1 y Decreto Departamental Nº 7, puesto que toda norma es constitucional hasta que no se demuestre lo contrario, con lo que el Tribunal de alzada estaría plenamente de acuerdo, sin considerar que el presente proceso penal deriva de actos o hechos con los cuales los sindicados adecuaron su conducta a los tipos penales imputados, que en su calidad de servidores públicos inobservaron el cumplimiento de los preceptos descritos en el art. 5 incs. a) y d) de la Ley 1654 de Descentralización Administrativa, referidos a cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes, Decretos y Resoluciones; y que el Consejo Departamental omitió el mandato establecido en el art. 14 inc. d) de la Ley Nº 1654, de fiscalizar los actos del Prefecto con excepción de aquellos referidos al ejercicio de las atribuciones privativas del nivel central del Poder Ejecutivo.

A ese objeto, invoca los Autos Supremos 369/2014-RRC de 8 de agosto, 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre.

3) El Auto de Vista incurre en incongruencia ultra petita, porque no solo se circunscribe a la apelación restringida que no cuestionó falta de elementos constitutivos del tipo penal acusado, deduciendo que resulta de exigencia legal en la actualidad señalar la norma prohibitiva y taxativa, incurriendo en falta de valoración y fundamentación respecto de la emisión de leyes fuera del marco de competencia del Prefecto que deducen la acreditación del elemento doloso porque los actos emergieron de un Referéndum Departamental que aprobó el Estatuto Autonómico de Santa Cruz el 4 de mayo de 2008, tratando de justificar la conducta de los acusados porque concluye que la conducta de los sindicados estaba apegada a la legalidad y legitimidad otorgado por el voto popular, sin cerciorarse de los pasos o procedimiento legal que debió cumplirse desde la Convocatoria a Referéndum y la normativa vigente, contradiciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Invoca como precedentes los Autos Supremos 369/2014-RRC de 8 de agosto y 308/2006 de 25 de agosto.

4) El Auto de Vista, en su afán de confirmar la Sentencia, menciona el Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto que solo refiere la configuración del tipo penal de Incumplimiento de Deberes que exige haya dolo, debiendo referirse a actos propios de su función a la que está legalmente obligado todo funcionario público y a fin de liberarlos de responsabilidad esgrimen aspectos no tocados ni debatidos en el proceso, deduciendo que se sentían obligados a emitir leyes para poner en marcha la autonomía departamental, lo que les hace descartar el elemento doloso, omitiendo que los acusados conocían perfectamente las disposiciones que les prohibía atribuirse competencia para dictar leyes y decretos, menos para establecer un régimen de autonomías, lo que hace previsible el cumplimiento claro del dolo y la culpa, omitiendo lo establecido en el art. 398 del CPP.

A ese efecto, invoca el precedente señalado en el Auto Supremo 308 de 25 de agosto (no precisa el año).

5) Reclama que el Auto de Vista a momento de absolver su recurso de apelación restringida, concluye no encontrarse normado el daño económico, debiendo el mismo, estar preestablecido mediante un proceso de auditoría, que sería averiguable en ejecución de sentencia, cuando haya adquirido la calidad de cosa juzgada formal como material; además que el daño económico no necesariamente debe ser cuantificable sino que basta que la afectación de un interés se oriente también a la propia credibilidad de la institución boliviana.

Invoca el Auto Supremo 156/2018 de 20 de marzo.

6) Sostiene que el Auto de Vista impugnado incumple los arts. 172 y 173 del CPP, convalidando la Sentencia que omitió asignar el valor correspondiente a cada elemento de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, limitándose a realizar una simple y llana referencia a una prueba y haciendo llana referencia como valoración, dando por bien hecho.

Señala también que existen contradicciones en el Auto de Vista, toda vez que admite la existencia de leyes prohibitivas vinculadas a la competencia de los acusados que omitieron pronunciamiento sobre la Constitución y Leyes, cuando fueron pruebas objetivas, concretas y vulneradas por los acusados, haciendo valer hechos abstractos por la coyuntura, como la transición a la nueva constitución que influyó en la conducta de los imputados, sin considerar las ilegalidades en las que basó su pronunciamiento como la supuesta competencia otorgada por el Estatuto Autonómico que no estaba vigente y se encontraba cuestionado, para emitir Leyes y Decretos Departamentales al margen de la Constitución y las Leyes.

A dicho objeto, invoca el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto.

7) Señala que el Auto de Vista confutado da por bien hecho una sentencia carente de fundamentación, que no ha asignado el valor correspondiente a cada elemento de prueba vulnerando los arts. 172 y 173 del CPP, limitándose a realizar una referencia de una prueba sin asignar ni justificar el valor probatorio que tiene en el proceso que generaron contradicciones, toda vez que admite la existencia de leyes prohibitivas que señalan las competencias de los acusados, que fueron omitidos; sin embargo, no se pronuncia respecto de ellas, haciendo valer hechos abstractos como la coyuntura que atravesó el País como la transición a la nueva Constitución que de hecho no tuvo influencia en las conductas, ilegalidades de supuesta competencia que les otorgaría el Estatuto Autonómico que no estaba vigente y se encontraba cuestionado.

A ese efecto invoca los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 367/2014-RRC de 8 de agosto y el 369/2014-RRC de 8 de agosto.

III.3. Recurso de Casación del Ministerio Público.

Denuncia que el Auto de Vista, incurrió en vulneración del principio de verdad material, previsto en el art. 180 inc. I de la CPE y el debido proceso en su vertiente de fundamentación motivación y congruencia, porque primero, el Auto de Vista en virtud al art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva y a la subsunción de los hechos específicos que implicó dar por válida la fundamentación fáctica por la que en Sentencia se establecen los hechos probados, derivados a una supuesta valoración probatoria respecto de más de 150 elementos de prueba que no fueron valorados y que acreditaban indubitablemente la participación de los imputados en los hechos denunciados, por lo que incurre en una errónea aplicación de los principios constitucionales establecidos en el art. 180 inc. I de la CPE; y segundo, al análisis de valoración probatoria vinculado a cada uno de los tipos penales a los fines de determinar la absolución de los imputados, sin haber asignado el valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas, generando una decisión en la que se omitió considerar las pruebas testificales de cargo ante la exclusión probatoria, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, incurriendo en errónea argumentación, alejada de la norma sustantiva al haberse realizado una inadecuada subsunción de los hechos específicos a la norma general, que implica dar por válida la fundamentación fáctica y probatoria de la sentencia, cuestionando aspectos sobre los hechos demostrados y contrarios a la doctrina legal vigente. Señala que el Tribunal de alzada no ha realizado un control de los elementos solicitados por el Ministerio Público y la Contraloría General del Estado, no ha considerado que en la sentencia absolutoria, los acusados no tenían legitimidad para aprobar leyes y promulgarlas, habiéndose presentado más de 150 elementos de prueba, que no fueron valorados, no se les otorgó ningún valor y que son más que suficientes para demostrar la participación de los imputados.

A ese efecto invoca los Autos Supremos 248/2013-RRC de 2 de octubre, 131/2006 de 25 de agosto, 181/2016-RRC de 8 de marzo y 292/2017 de 2 de mayo.