AS/1909/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1909/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

RESULTANDO

sin embargo, que este Tribunal de casación, ha previsto la de manera excepcional, la posibilidad de ingresar al conocimiento de los reclamos recursivos conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos precedentemente para que en casos en los que la denuncia de defectos procesales absolutos, vulneradores de derechos y garantías fundamentales constitucionales; esta Sala advierte del memorial casacional de la Dirección Departamental de la Contraloría General del Estado, que presenta una manifiesta insolvencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización que enmarcan el sistema excepcional recursivo y hacen a la activación de la apertura de competencia del Tribunal, toda vez que correspondía la identificación de los derechos invocados como vulnerados y su relación de causalidad entre la omisión cuestionada y las consecuencias agraviantes, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrieron los recurrentes alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.

En el segundo motivo, reclama que el Auto de Vista confutado, a tiempo de resolver las cuestiones planteadas en apelación restringida, admite que se cuestiona una insuficiente fundamentación en la Sentencia, deduciendo que el primer hecho no probado relacionado en el art. 2 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 Ley del Tribunal Constitucional, sobre la presunción de constitucionalidad, se trataría de una presunción legal sobre la validez de la Ley Departamental Nº 1 y Decreto Departamental Nº 7, puesto que toda norma es constitucional hasta que no se demuestre lo contrario, con lo que el Tribunal de alzada estaría plenamente de acuerdo, sin considerar que el presente proceso penal deriva de actos o hechos con los cuales los sindicados adecuaron su conducta a los tipos penales imputados, que en su calidad de servidores públicos inobservaron el cumplimiento de los preceptos descritos en el art. 5 incs. a) y d) de la Ley 1654 de Descentralización Administrativa, referidos a cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes, Decretos y Resoluciones; y que el Consejo Departamental omitió el mandato establecido en el art. 14 inc. d) de la Ley Nº 1654, de fiscalizar los actos del Prefecto con excepción de aquellos referidos al ejercicio de las atribuciones privativas del nivel central del Poder Ejecutivo.

Al respecto, se tiene que, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos369/2014-RRC de 8 de agosto, 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre; empero, no cumple con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues únicamente se limitó a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio, sin cumplir con el análisis de contrastación propiamente dicho, asumiendo y cumpliendo con los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.

El tercer motivo de recurso, reclama que el Auto de Vista incurre en incongruencia ultra petita, porque no solo se circunscribe a la apelación restringida que no cuestionó falta de elementos constitutivos del tipo penal acusado, deduciendo que resulta de exigencia legal en la actualidad señalar la norma prohibitiva y taxativa, incurriendo en falta de valoración y fundamentación respecto de la emisión de leyes fuera del marco de competencia del Prefecto que deducen la acreditación del elemento doloso porque los actos emergieron de un Referéndum Departamental que aprobó el Estatuto Autonómico de Santa Cruz el 4 de mayo de 2008, tratando de justificar la conducta de los acusados porque concluye que la conducta de los sindicados estaban apegadas a la legalidad y legitimidad otorgado por el voto popular, sin cerciorarse de los pasos o procedimiento legal que debió cumplirse desde la Convocatoria a Referéndum y la normativa vigente, contradiciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se tiene que, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Autos Supremos 369/2014-RRC de 8 de agosto y 308/2006 de 25 de agosto, empero no cumple con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, limitándose a transcribir tres líneas de la referencia del contenido doctrinario o lo que a su entender sería el precedente aplicable, omitiendo cumplir con los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, los que deben ser observados inexcusablemente por quienes activan el recurso de casación, de realizar el análisis de contrastación o contradicción en el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos invocados, toda vez que su incumplimiento constituye falta de técnica recursiva, que obviamente no puede ser rectificado por este Tribunal.

Por otra parte, es necesario reiterar que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad esta Sala tiene la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, la entidad recurrente omite visualizar las circunstancias que generan su reclamo recursivo vinculado a los defectos del Auto de Vista que impugna y activan por excepcionalidad las reglas de flexibilidad, que no signifique un apartamiento al principio de no oficiosidad prohibido en el sistema recursivo, que exige insoslayablemente consignar argumentos fundamentadores que abran salidas de riesgo para la seguridad jurídica en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso formulado.

En el cuarto motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista, en su afán de confirmar la Sentencia, menciona el Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto que solo refiere la configuración del tipo penal de Incumplimiento de Deberes que exige haya dolo, debiendo referirse a actos propios de su función a la que está legalmente obligado todo funcionario público y a fin de liberarlos de responsabilidad esgrimen aspectos no tocados ni debatidos en el proceso, deduciendo que se sentían obligados a emitir leyes para poner en marcha la autonomía departamental, lo que les hace descartar el elemento doloso, omitiendo que los acusados conocían perfectamente las disposiciones que les prohibía atribuirse competencia para dictar leyes y decretos, menos para establecer un régimen de autonomías, lo que hace previsible el cumplimiento claro del dolo y la culpa, omitiendo lo establecido en el art. 398 del CPP.

A ese efecto, invoca el precedente señalado en el Auto Supremo 308 de 25 de agosto (no precisa el año); del que claramente se advierte que el recurrente ni siquiera tiene identificado de manera indubitable el precedente, limitándose a invocar un Auto Supremo cuya data no precisa, menos puede realizar de esa manera el análisis de contrastación que corresponde respecto del Auto de Vista de confuta, requisito inconvalidable por el Tribunal de casación, incumpliendo los mandatos y parámetros recursivos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, develando insuficiente la técnica recursiva empleada en este recurso, sin que ella pueda ser suplida por esta SALA.

En cuanto a los supuestos de flexibilidad, no expresa el hecho generador recursivo, no señala cuál el derecho supuestamente vulnerado, siendo que se limita a referir de manera genérica supuestos vinculados a los requisitos de admisibilidad de la apelación restringida, sin precisar su pertinencia recursiva y connotación constitucional, mucho menos establecer el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, razón por la cual este motivo resulta inadmisible.

En relación al quinto motivo, deduce que el Auto de Vista a momento de absolver su recurso de apelación restringida, concluye no encontrarse normado el daño económico, debiendo el mismo, estar preestablecido mediante un proceso de auditoría, que sería averiguable en ejecución de sentencia, cuando haya adquirido la calidad de cosa juzgada formal como material; además que el daño económico no necesariamente debe ser cuantificable sino que basta que la afectación de un interés se oriente también a la propia credibilidad de la institución boliviana.

En este punto, el recurrente reclama con absoluta disensión recursiva, supuestos errores incurridos en la sentencia, si bien invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 156/2018 de 20 de marzo; sin embargo no imprime la contrastación existente, incumpliendo la dotación de los insumos y requisitos dirigidos a abrir la competencia del tribunal de casación, revelando insolvencia recursiva que no permite sostener la concurrencia de los supuestos de flexibilización como visualizar o identificar las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos del Auto de Vista que correspondía impugnar en relación a la necesidad de materializar el debido proceso, la seguridad jurídica sin que se tenga que suplir las omisiones en que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal, denotando carencia recursiva; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad de este motivo del recurso en cuestión.

En el sexto motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado incumple los arts. 172 y 173 del CPP convalidando la Sentencia que omitió asignar el valor correspondiente a cada elemento de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, limitándose a realizar una simple y llana referencia a una prueba y haciendo llana referencia como valoración, dando por bien hecho.

Señala también que existen contradicciones en el Auto de Vista, toda vez que admite la existencia de leyes prohibitivas vinculadas a la competencia de los acusados que omitieron pronunciamiento sobre la Constitución y Leyes, cuando fueron pruebas objetivas, concretas y vulneradas por los acusados, haciendo valer hechos abstractos por la coyuntura, como la transición a la nueva constitución que influyó en la conducta de los imputados, sin considerar las ilegalidades en las que basó su pronunciamiento como la supuesta competencia otorgada por el Estatuto Autonómico que no estaba vigente y se encontraba cuestionado, para emitir Leyes y Decretos Departamentales al margen de la Constitución y las Leyes.

Al respecto, se evidencia que el recurrente, se limitó a invocar el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, sin realizar el análisis de contrastación entre el precedentes con el Auto de Vista impugnado; incumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista que confuta, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo.

Ahora bien, ante el argumento de contener la resolución impugnada, defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad la Sala tiene la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurrente incurre en una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización, pues no prové cuál era su obligación la explicación de los hechos que dieron origen a su recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho con la relación causal del resultado dañoso emergente de algún defecto y las consecuencias procesales que sean relevantes o tengan relación constitucional; si bien señalan la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización de admisión del recurso de casación, develando un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento tampoco a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo determina la inadmisibilidad del recurso casacional planteado.

Finalmente, en el ptimo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado, da por bien hecho una sentencia carente de fundamentación, que no ha asignado el valor correspondiente a cada elemento de prueba vulnerando los arts. 172 y 173 del CPP, limitándose a realizar una referencia de una prueba sin asignar ni justificar el valor probatorio que tiene en el proceso que generaron contradicciones, toda vez que admita la existencia de leyes prohibitivas que señalan las competencias de los acusados, que fueron omitidos, sin embargo no se pronuncia respecto de ellas, haciendo valer hechos abstractos como la coyuntura que atravesó el País como la transición a la nueva Constitución que de hecho no tuvo influencia en las conductas, ilegalidades de supuesta competencia que les otorgaría el Estatuto Autonómico que no estaba vigente y se encontraba cuestionado.

Del análisis del memorial recursivo, se advierte claramente que el recurrente en un acto de inopia se limita a realizar una remembranza y reiteraciones de argumentos recursivos respecto de los reclamos de apelación restringida que impugnaron la Sentencia, restringiéndose a señalar de manera genérica los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 367/2014-RRC de 8 de agosto y el 369/2014-RRC de 8 de agosto, lo que hace necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

Ciertamente, como se tiene expuesto precedentemente, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación; pues no ha provisto en absoluto los antecedentes y circunstancias concretas del hecho emergente, no puntualizó de manera estrecha la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado ni las justificó, peor no precisó fundadamente el mismo, exponiendo el resultado dañoso del defecto denunciado; habiendo dedicado su memorial al confutar nuevamente la sentencia, por tanto, las obligaciones recursivas casacionales, han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con los presupuestos descritos en la jurisprudencia desarrollada en el apartado IV de la presente resolución, este recurso deviene en inadmisible.

V.2.3. En cuanto al recurso de casación del Ministerio Público

Denuncia que el Auto de Vista, incurrió en vulneración del principio de verdad material, previsto en el art. 180 inc. I de la CPE y el debido proceso en su vertiente de fundamentación motivación y congruencia, porque primero, el Auto de vista en virtud al art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculada a la subsunción de los hechos específicos que implicó dar por válida la fundamentación fáctica por la que en Sentencia se establecen los hechos probados, derivados a una supuesta valoración probatoria respecto de más de 150 elementos de prueba que no fueron valorados y que acreditaban indubitablemente la participación de los imputados en los hechos denunciados; sin embargo, el Tribunal de alzada incurre en una errónea aplicación delos principios constitucionales establecidos en el art. 180 inc. I de la CPE; y segundo, al análisis de valoración probatoria vinculado a cada uno de los tipos penales a los fines de determinar la absolución de los imputados, sin haber asignado el valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas, generando una decisión en la que se omitió considerar las pruebas testificales de cargo ante la exclusión probatoria, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, incurriendo en errónea argumentación, alejada de la norma sustantiva al haberse realizado inadecuada subsunción de los hechos específicos a la norma general, que implica dar por válida la fundamentación fáctica y probatoria de la sentencia, cuestionando aspectos sobre los hechos demostrados y contrarios a la doctrina legal vigente. Señala que el Tribunal de alzada no ha realizado un control de los elementos solicitados por el Ministerio Público y la Contraloría General del Estado, no ha considerado que en la sentencia absolutoria, los acusados no tenían legitimidad para aprobar leyes y promulgarlas, habiéndose presentado más de 150 elementos de prueba, que no fueron valorados, no se les otorgó ningún valor y que son más que suficientes para demostrar la participación de los imputados.

En este motivo el recurrente básicamente expresa que las falencias desembocan en una insuficiente fundamentación, motivación y congruencia, que en su criterio serían contradictorios a los Autos Supremos 248/2013-RRC de 2 de octubre, 131/2006 de 25 de agosto, 181/2016-RRC de 8 de marzo y 292/2017 de 2 de mayo, vinculados a que el Tribunal de Apelación, en un ejercicio adecuado de sus competencias, debe verificar el proceso lógico y legal seguido por el juzgador en su pronunciamiento y otorgar respuesta clara, fundamentada y congruente en relación a la subsunción del delito vinculados a los elementos constitutivos de los tipos delictivos imputados; sin embargo, se puede advertir, que si bien el recurrente invoca los Autos Supremos mencionados en dos de los mismos, hace una transcripción de la doctrina legal aplicable (el primero y cuarto Autos Supremos invocados) y respecto del segundo y tercero únicamente los menciona, sin cumplir con la obligación de precisar y señalar la contradicción, entre el Auto de Vista y los precedentes invocados; derivando en el incumplimiento de su labor recursiva de forma adecuada conforme a los requisitos precedenciales establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Ahora bien, ciertamente, que este Tribunal de casación, ha previsto de manera excepcional, la posibilidad de ingresar al conocimiento de los reclamos recursivos conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos precedentemente para que en casos en los que la denuncia de defectos procesales absolutos, vulneradores de derechos y garantías fundamentales constitucionales; sin embargo, en autos, el memorial casacional del Ministerio Público, no identifica los derechos vulnerados, menos realiza una relación de causalidad entre la decisión asumida que general agravio a los derechos y garantías constitucionales, imposibilitando sustentar la concurrencia de los supuestos de flexibilización que enmarcan el sistema recursivo; tampoco representa las circunstancias que motivan sus reclamos en relación a los defectos de la Resolución que impugna; olvidando que ello incide en la activación excepcional de la competencia de este Tribunal; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.