V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que: a) la representación departamental de la Procuraduría General del Estado fue notificada con el Auto de Vista impugnada, el 29 de junio de 2023, habiendo presentado su recurso de casación el 6 de julio de 2023; la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado, fue notificada el 29 de junio de 2023, presentando su recurso de casación el 6 de julio de 2023; y, el Ministerio Público, siendo notificado el 29 de junio de 2023, presentó también su recurso de casación el 6 de julio del mismo año; es decir todos dentro del plazo establecido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1 En relación al recurso de la Dirección Desconcentrada Departamental de la Procuraduría General del Estado.
La entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, se apartó de la aplicación de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia porque emitió pronunciamiento, basándose en hechos que no fueron acreditados en juicio oral, al convalidar una sentencia que asumió una decisión mediante pruebas que no fueron introducidas en el juicio oral previsto en el art. 370 inc. 5) y 6); resultando ser una resolución contraria a los precedentes legales que señalan que la valoración debe hacerse bajo los parámetros de los arts. 173 y 359 primera parte del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, al advertir una defectuosa valoración de alguno de los medios de prueba, el Tribunal de alzada debió disponer la nulidad de la resolución y proceder con su reenvío, conforme al art. 413 primera parte del CPP; sin embargo, el Auto de Vista señaló que el Tribunal A-quo asignó una valoración individual a cada una de las pruebas de cargo, dando un valor preciso a cada una; por lo que no era cierto el reclamo del recurrente de haberse anunciado solo las pruebas, sin asignarles un valor.
También señala que resultaba cierto que la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010 no fue introducida como prueba dentro del juicio oral; sin embargo, el Tribunal de Sentencia hizo una mera referencia y mención que mantiene la disposición del art. 2 de la Ley 1836, que se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos el año 2008, determinando que en sentencia, es posible hacer referencia a normas aunque no hubiesen sido ofrecidos como pruebas, toda vez que la fundamentación de la sentencia puede contener citas de leyes en el ejercicio de la jurisdicción y cumplimiento de su deber e interpretar la norma, por lo que la cita de la Ley 027 por parte del Tribunal de sentencia, no implica contradicción alguna.
De los aspectos desarrollados precedentemente, se evidencia que la parte recurrente si bien invoca precedentes contradictorios, se limitó a transcribir inextenso la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos192/2013 de 11 de julio, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 176/2013-RRC de 24 de junio y 373/2006 de 6 de septiembre, sin precisar la posible contradicción, que conforme las exigencias procesales para el recurso de casación debe cumplirse, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.
Ahora bien, este Tribunal ciertamente, ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento de los reclamos recursivos conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales; sin embargo, en autos, el memorial casacional de la Directora Departamental de la Procuraduría General del Estado, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que los impugnantes asuman un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan sus reclamos en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente y que posibilite las reglas de excepción, resultando en el caso que nos ocupa que la parte recurrente no identifica los derechos vulnerados ni la relación de causalidad entre la omisión cuestionada y las consecuencias agraviantes, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrieron los recurrentes alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.
V.2.2. En relación al recurso de la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Ministerio Público y los acusadores particulares habrían probado la existencia de una denuncia que se originó a raíz de una opinión, prueba que no podría ser valorada más allá de un informe legal que sirvió de base para presentar una denuncia, minimizando los hechos delictivos sindicados que contradicen hechos similares, inobservando las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, sin considerar que tanto el Ministerio Público como la Contraloría no tenían la obligación de probar la existencia de una denuncia originada en una opinión legal, porque no se cuestionaba la existencia de la denuncia, menos a raíz de quien se originó, incurriendo en total falta de valoración de la prueba de cargo, desconociendo el informe legal que constituye base de la denuncia, en contradicción a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis del motivo recursivo, se puede apreciar, que el recurrente básicamente expresa que las falencias desembocan en una insuficiente fundamentación, motivación y congruencia, que en su criterio serían contradictorios en los precedentes de los Autos Supremos 367/2014-RRC de 8 de agosto y 369/2014-RRC de 8 de agosto, vinculados a que el Tribunal de Apelación, en un ejercicio adecuado de sus competencias, debe verificar el proceso lógico y legal seguido por el juzgador en su pronunciamiento y otorgar respuesta clara, fundamentada y congruente en relación a la subsunción del delito vinculados a los elementos constitutivos de los tipos delictivos imputados; sin embargo, se puede advertir, que si bien el recurrente invoca los Autos Supremos mencionados únicamente los menciona, y transcribe la doctrina legal que en su criterio fuere aplicable; sin embargo no realiza el análisis de contradicción, incumpliendo con su la obligación de precisar y señalar la contradicción, entre el Auto de Vista y los precedentes invocados; derivando en una falencia recursiva que inobserva los requisitos precedenciales establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
