AS/1910/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1910/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiere que el Auto de Vista confutado no cuenta con la debida motivación y fundamentación, el cual generó defectos absolutos que vulneran sus garantías constitucionales como el debido proceso establecidos y reconocidos en el art. 117.I de Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 124, 169 núm. 3) y 398 del digo de Procedimiento Penal (CPP), al no haber circunscrito su resolución a los cuatro defectos de Sentencia llevados en la apelación restringida por el acusador particular, establecidos en el art. 370 núms. 4), 5), 6) y 8) del CPP, señalando que el Tribunal de alzada omitió referirse a todos los defectos planteados, limitándose a responder con relación a los defectos del art. 370 ms. 4) y 6) del CPP, al advertir cierta parcialidad en el sentido que la Juez de instancia, hubiera interrogado a la parte víctima que fue ofrecido como testigo y que dicho acto procesal le estaría prohibido al juzgador enmarcando su conducta al art. 342 del CPP, al violentar el principio acusatorio y su imparcialidad, que a criterio de la recurrente esto no “… NO ES EVIDENTE…” (sic), también señala que el Auto de Vista, se hubiera pronunciado respecto de temáticas no reclamadas, obrando de manera ultra petita; en consecuencia, los de alzada al anular la Sentencia absolutoria a su favor, emitieron un resolución carente de fundamentación y motivación y omite las pruebas ya valoradas que constituye prueba idónea que demuestra que no existió el delito endilgado, lo que generó defectos absolutos establecidos en el art. 169 núm. 3) de la CPP, en vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en el art. 117.I de la CPE, e infracción del art. 124 CPP y los precedentes contradictorios invocados.

Finaliza estableciendo los siguiente: a) SI BIEN EXISTE UN DICTAMEN PERICIAL COMO MEDIO DE PRUEBA DONDE SEÑALA QUE LAS FIRMAS DE LA SUPUESTA VICTIMA ES FALSA, PERO EL NUMERO DE C.I. 3763807 СВВА. ERA UTILIZADA POR DIOGENES CLAROS LOPEZ; INCURRIENDO EN DELITO DE USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, SIENDO QUE SU NUMERO CORRECTO ES C.I. 9511656 Cbba., el mismo que fue objeto de pericia, DE FORMA PREDITADA; b) En contraposición al Dictamen pericial, las declaraciones del TESTIGO Dr. David Adelio Kilo Rocabado (abogado) afirma que ambas partes firmantes acudieron a firmar a la oficinas del abogado, es decir...Diógenes Claros López y Benedicta Vásquez Acero, por lo que la firma no sería falsa, y quedaba demostrado que no produjo algún DAÑO Y/O PERJUICIO, que adecue a la conducta penal acusada; c) La prueba de Reciente Obtención cursantes a fs. 243-272 (sexto hecho probado), ES UN CERTIFICADO DE INGRESO Y PERMANENCIA del "Centro penitenciario de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, perteneciente a Diógenes Claros López, demostró y probo que desde el 23 de Diciembre de 1995 hasta el 16 de mayo de 2007, que ingreso privado de libertad en 4 oportunidades, donde utilizo el Nº de C.I. 3763807 (supuestamente que le falsificaron...sin embargo se probó que en el documento objeto de la pericia, registra el Número de Carnet de Identidad N° 3763807 utilizado por él para ingresar y salir de palmasola ), Y fue producida durante la sustanciación del juicio oral en la etapa de producción de pruebas, producto del debate, con el cual se demostró que el Sr. Diógenes Claros López, cuenta con 2 Números de Carnet de Identidad N° 3763807 y 9511656, y como consecuencia del mismo se demuestra que no hubo falsificación mucho menos subsunción al tipo penal acusado. (sic).

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 268/2017-RRC de 17 de abril y 304/2006 de 25 de agosto.