V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación
En el caso de autos se advierte que, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido
En el recurso en examen la recurrente considera que las razones por las que el Tribunal de alzada determinó existía error en la Sentencia y dispuso juicio de reenvío, no condicen a la realidad del proceso, habida cuenta que la prueba producida en juicio oral fue insuficiente para acreditar la existencia de los delitos Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, tal cual reconoció la autoridad judicial de origen.
Aquella descripción es básicamente la estructura del memorial de casación opuesto, de lo cual no es perceptible argumentación que denote la existencia o su propuesta de una situación de hecho similar a fines del cumplimiento de exigencias procesales del art. 416 del CPP. La contradicción vista en esa norma, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una disposición imperativa, sino, en el entendido que se trata de una resolución judicial, la contradicción no debe excluir la situación de hecho que motivo una decisión o las cuestiones expuestas en el debate jurídico contenidas. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por la recurrente, acude a sostener el error del Auto de Vista que fue recurrido por la acusación particular, alegando el desacierto de la Sentencia de grado cuestionando defectos de Sentencia que no tuvieron respuesta abordando otros temas no solicitados de manera ultra petita y revalorizó pruebas ya valoradas, empero no fue expuesta ninguna situación de hecho similar en específico que vincule a los precedentes que se invoca con la situación de hecho que se repute contradictoria.
En el caso de autos, si bien el recurso en examen, reproduce porciones de los AASS 268/2017-RRC de 17 de abril y 304/2006 de 25 de agosto, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial. En el pasaje correspondiente, el recurso sobre los señalados precedentes contradictorios, reproduce partes para luego dejar sin argumento de conexión y cierre al motivo de casación, con lo cual resulta lógico que el señalamiento de la situación de hecho similar prevista en el art. 417 del CPP, tampoco fue explicada en términos precisos.
Asimismo, si bien la suma del recurso transmite un supuesto yerro de insuficiencia argumentativa en el Auto de Vista, lo propuesto no deja de ser la sola presencia de descontentos en la recurrente, no asimilables al cumplimiento de un requisito procesal previsto en norma, como tampoco a los parámetros mínimos de flexibilización en caso de denunciarse un caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales en supuestos de actividad procesal defectuosa, más cuando, debe tenerse en cuenta que el memorial en análisis, únicamente califica la actuación del Tribunal de apelación como ausente de fundamentación sin explicar, más allá del desarreglo con lo decidido, en qué consiste esa carencia.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
