III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado en cuanto al primer y segundo motivo de su recurso de apelación restringida, en el que acusó la violación al derecho a la defensa en la valoración de la prueba, así como, el debido proceso, declaró infundado sus agravios, alegando que, "quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidos o soslayados, señalando de forma ineludible cuales son las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles de los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente a la que tuvo como cierta con base a ellos, cual el o los elementos analizados arbitrariamente, únicamente planteado en es en términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la legalidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso", añadiendo que: “tiene como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humana; Analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana critica, cuales son la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a la reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les este permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana critica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio”, cuando en su memorial de subsanación en lo referente al segundo motivo denunció "que se vulnero el articulo 330 num. 6) y 8) del CPP., transgrediendo el principio lógico de no contradicción respecto a las pruebas aportadas en juicio, el Juez no hubiese refutado pruebas con otras pruebas de mismo valor y no tampoco hubiese valorado las declaraciones de la hija del acusado. Por todo lo expresado se vulnero, indica, los artículos 8, 115, 119 y 120 del CPE”; empero, el Tribunal de alzada no efectuó una lectura correcta de su memorial de apelación en el que, precisó que, en la valoración de la prueba testifical no se interpretó de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que, se transgredió el principio de la contradicción de la prueba; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que “(…) Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia”, lo que evidencia que, no se aplicó correctamente el principio lógico de contradicción en las pruebas documentales y testificales, concluyendo el Auto de Vista impugnado que “la Sentencia…realizo descripción y valoración de la prueba documental y testifical…contiene el valor asignado a cada una de las pruebas y porque tal asignación…”, dando por bien hecha la Sentencia, cuando la misma no contiene una debida fundamentación respecto al valor dado a las pruebas; además, el Auto de Vista se limitó a dar credibilidad a cada una de las declaraciones, sin mencionar cuáles fueron los elementos que le llevaron a dicha conclusión, lo que evidencia falta de fundamentación; en cuyo mérito, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 1121/2021-RRC.
Añade el recurrente que, el Juez de mérito y el Tribunal de alzada omitieron la valoración testifical de Elizabett Sotar Lira, otorgando valoración el Juez de mérito a los testigos de cargo que no se encontraban presentes durante los supuestos hechos, resultando sus atestaciones meras especulaciones, conllevando a la inexistencia de valoración integral de las pruebas de cargo y ante todo las pruebas de descargo; puesto que, la Sentencia no estableció si los testigos de cargo Maribel Roxana Quiroz Fuertes, Liliana Campos Lines, Betty Cardozo Acuña y Maritsa Roxana Quispe Moya, fueron testigos presenciales, primarios, secundarios, directos o referenciales, defecto que fue convalidado por el Tribunal de alzada.
